El 21 de marzo de 2018, la titular del Juzgado Laboral N°4 de Resistencia[1], consideró justificado el despido de dos trabajadores que en horario laboral, con uniformes y vehículo identificatorios de una empresa, acosaron verbalmente con palabras denigrantes a una mujer.

De la lectura de la sentencia surge una acertada valoración del hecho objeto de la causa del despido -acoso callejero-, de su implicancia social y cultural. Sin embargo, atendiendo a otras opciones que la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.) le ofrece a una empresa cuya reputación se alegó afectada por la conducta de los trabajadores que se tuvo probada, el considerar justificado los despidos es una decisión reduccionista frente al grave problema que representa la violencia contra las mujeres y que la misma jueza describió.

La perspectiva de género -imprescindible- en las decisiones jurisdiccionales debe ser integral y transversal, y efectivizarse desde una comprensión abarcadora de las violencias, en este caso, hacia las mujeres.

El despido originado en justa causa se configura en caso de inobservancia por parte del trabajador de las obligaciones resultantes del contrato en términos que comportan una injuria de tal entidad que no consienta la prosecución de la relación. Pero, en última instancia, la valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en cuenta el carácter de las relaciones que resulta del contrato de trabajo, según lo dispuesto por la L.C.T., las modalidades y circunstancias personales en cada caso, y teniendo en cuenta los parámetros de causalidad, proporcionalidad y oportunidad, ya que no todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia, sino sólo aquél que alcance a revestir una magnitud de suficiente importancia para desplazar del primer plano el principio de conservación del empleo.

En suma, el empleador no debe ejercer en forma abusiva la aplicación de la máxima sanción que confiere la L.C.T., sobre todo si se repara que la relación contractual laboral exige que cada parte haga lo necesario para que la misma se mantenga (conservación del contrato, art. 10, L.C.T.), de modo que la resolución es excepcional y sólo se produce válidamente en casos de gravedad, donde la ruptura deviene, desde todo punto de vista, ineludible para el empleador, ya que no cabe soslayar la necesaria proporcionalidad que debe mediar entre la falta y la sanción, y el abanico de medidas sancionatorias con que cuenta el empleador (suspensión sin goce de haberes, hasta 30 días por ej.).

Es que -reitero- los sujetos del contrato laboral deben ajustar su conducta a aquello que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o la relación de trabajo de donde se siguen directivas generales, pues deben evitar todo abuso de derecho, manteniendo recíproca lealtad, teniendo en mira la subsistencia del vínculo, no su disolución … (por lo que) siempre debe acordarse la posibilidad de que se enmiende el error en que pueda haberse incurrido o se remedie el daño causado.[2]

Del mismo modo que decimos que la violencia machista no se resuelve con más castigos, porque los feminismos no son sinónimo de punitivismo o segregación. Ante el caso decimos, que las tramas patriarcales son mucho más complejas y no se resuelven generando o convalidando la exclusión que un despido ocasiona más aún, en tiempos de marcado y agudo desempleo.

Aunque cabe destacar también que nos encontramos ante un proceso en el cual, mujeres y hombres en todos los ámbitos y niveles de responsabilidad, estamos en pleno proceso de comprender las cuestiones de género, muchas veces improvisando y otras instituyendo modos, interpretaciones y acciones.

El acoso callejero es la forma más naturalizada, invisibilizada y legitimada de violencia contra las mujeres. Es un primer eslabón de una larga cadena de violencias, que como todas las violencias, se sustenta en una relación desigual de poder entre géneros. Son prácticas sutiles pero profundas que, en la relación asimétrica entre los géneros, refuerzan la dominación simbólica a la mujer.

Estas prácticas son sufridas por las mujeres de manera estructural y recurrente y sólo por sus condiciones extremas son visibilizadas. Moldean en las víctimas, desde muy pequeñas, subjetividades cargadas de limitaciones o restricciones asimiladas de esas experiencias, luego autoimpuestas y por ello naturalizadas.

El acoso callejero, constituye sin dudas violencia contra las mujeres y encuadra la conducta no sólo en el Art. 1° de la “Convención De Belem Do Para” (debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado), sino también en las previsiones de la Ley Nacional 26.485, que el fallo en cuestión menciona.

Sin embargo, este modo de violencia no ha sido tipificado como delito ni como falta en el ámbito provincial y por los argumentos que someramente se exponen en estas líneas, propiciamos que así se continúe si lo que se propone como solución, ante una arquitectura cultural, social y económica machista, es una sanción dineraria o la pena de encierro que, ninguna solución traerá y sólo ocasionará dolor.

Las réplicas, ante el acoso callejero y otros muchos tipos de violencia contra las mujeres, deben enderezarse a erradicar las condiciones de creación y reproducción de esta forma de violencia basada en el género. En las soluciones deben confluir perspectiva de género e inclusión y ésta es una de las exigencias de los feminismos.

La decisión judicial que justificó el despido de los trabajadores termina siendo una respuesta que ocasiona segregación y que reduce un problema que es social a un conflicto interpersonal e inclinando la balanza en beneficio de una empresa a costa del derecho al trabajo y otra vez, sin ninguna intervención de la víctima.

La violencia hacia las mujeres es un problema de dimensiones políticas y colectivas y su reducción a los límites de esta decisión, en nada colabora a solucionar el problema del género sometido.

 

*Sandra Saidman, Asociación Pensamiento Penal

 

[1] Expte.N°1764/2016, “Gaggero, José Aron y Gauna, Javier Ramón c/Terada hnos. SRL s/despido, etc.”

[2] Juan Carlos Fernandez Madrid, «Práctica Laboral», Ed. Errepar, 2ª edición actualizada, 1995, p. 184.