Presidencia del Consejo de Ministros
El presidente de la república española: A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:
Que las CORTES han decretado y sancionado la siguiente: LEY
TÍTULO PRIMERO: Estados peligrosos y medidas de seguridad. Capítulo 1o: Categorías de Estado peligroso.
Artículo 1o: Quedan sometidos a las prescripciones de la presente Ley las personas de ambos sexos, mayores de dieciocho años, que se anuncian en los artículos 2o y 3o de la misma. Los menos de edad en quienes concurran las circunstancias previstas en la Presente Ley serán puestos a disposición del Tribunal tutelar correspondiente, donde se halle constituido, y, en su defecto, al del Juez de primera Instancia, que tomará las medidas de guarda, educación y enmienda previstas en la Ley reguladora de dichos Tribunales de menores.
Cuando el menor de dieciocho años sujeto a acción reformadora por aplicación de la ley de Protección de menores, llegare a este límite de edad hallándose sometido al correspondiente tratamiento correccional preventivo, continuará bajo dicho régimen tutelar en los términos y modos establecidos por los artículos 18, 19 y concordantes de la referida Ley especial.
Si durante el período de readaptación incidiere después de cumplir los dieciocho años en alguno de los casos previstos en la presente Ley, se entenderán canceladas la jurisdicción de menores y las medidas de corrección adoptadas por éste para quedar sometido a las cauciones y procedimientos determinados en las normas que a continuación se expresan.
Artículo 2o: Podrán ser declarados en estado peligroso y sometidos de la presente Ley: Primero. Los vagos habituales.
Segundo. Los rufianes y proxenetas.
Tercero. Los que no justifiquen, cuando legítimamente fueren requeridos para ello por las autoridades y sus agentes, la posesión o procedencia del dinero o efectos que se hallaren en su poder o que hubieren entregado a otros para su inversión o custodia.
Cuarto. Los mendigos profesionales y los que vivan de la mendicidad ajena o exploten a menores de edad, a enfermos mentales o a lisiados.
Quinto. Los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma.
Sexto. Los ebrios y toxicómanos habituales.
Séptimo. Los que para su consumo inmediato suministren vino o bebidas espirituosas a menores de catorce años en lugares y establecimientos públicos o en instituciones de educación e instrucción y los que de cualquier manera promuevan o favorezcan la embriaguez habitual.
Octavo. Los que ocultaren su verdadero nombre, disimularen su personalidad o falsificaren su domicilio mediante requerimiento legítimo hecho por las autoridades o sus agentes, y los que usaren o tuvieren documentos de identidad falsos u ocultasen los propios.
Noveno. Los extranjeros que quebrantaren una orden de expulsión del territorio nacional.
Décimo. Los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada: por el trato asiduo con delincuentes y maleantes; por la frecuentación de los lugares donde éstos se reúnen habitualmente; por su concurrencia habitual a casas de juegos prohibidos, y por la comisión reiterada y frecuente de contravenciones penales.
Artículo 3o: También estarán sometidos a los preceptos de esta Ley:
Primero. Los reincidentes y reiterantes de toda clase de delitos que sea presumible la
habitualidad criminal.
Segundo. Los criminalmente responsables de un delito, cuando el Tribunal sentenciador haga declaración expresa sobre la peligrosidad del Agente.
Capítulo 2o: Medidas de Seguridad. Artículo 4o: Son medidas de seguridad:
Primera. Internado de un Establecimiento de régimen de trabajo o colonias agrícolas por el tiempo indeterminado, que no podrá exceder de tres años.
Segunda. Internado en un Establecimiento de custodia por el tiempo indeterminado no inferior a una año y, que no podrá exceder de cinco años.
Tercera. Aislamiento curativo en casas de templanza por tiempo absolutamente indeterminado.
Cuarta. Expulsión de Extranjeros del territorio nacional.
Quinta. Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado por el
tiempo que establezcan los Tribunales.
Sexta. Prohibición de residir en el lugar o territorio que el Tribunal designe. La duración de esta medida será fijada por los Tribunales. El sujeto prevenido con esta medida queda obligado a declarar el domicilio que escoja y los que cambios que experimente.
Séptima. Sumisión a la vigilancia de la autoridad. La vigilancia será ejercida por delegados especiales y tendrá carácter tutelar y de protección. Los delegados cuidarán de proporcionar trabajo, según su aptitud y conducta, a los sujetos a su custodia. La duración de esta medida será de uno a cinco años, y podrá ser reemplazada por caución de conducta. No podrán ser fiadores los ascendientes, descendientes y el cónyuge.
Octava. Multa de 250 a 10.000 pesetas, que se regulará conforme a los preceptos del vigente código Penal.
Novena. Incautación y pérdida, en favor del Estado, de dinero o efectos.
Artículo 5o: Las medidas de seguridad sólo podrán ser aplicadas por Tribunales. Los Tribunales, previo informe del Establecimiento sobre la conducta y la corrección del vago o maleante, acordarán poner fin a las medidas de tiempo indeterminado, transcurrido el mínimo legal, si lo tuviera, y antes del máximo que esta Ley estable.
Asimismo, teniendo en cuenta los informes de los Delegados y de la Autoridad administrativa, podrán decretar el cese de todas las restantes medidas de seguridad, así como la sustitución de unas por otras.
Capítulo 3o: Aplicación de las Medidas de seguridad.
Artículo 6o: Las medidas de seguridad se aplicarán a las categorías de sujetos peligrosos, de la
forma siguiente:
Primero. A los vagos habituales se les impondrá, para que las cumplan todos sucesivamente, las siguientes medidas:
- a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola.
- b) Obligación de declarar su domicilio o residir en un lugar determinado.
- c) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Segundo. A los rufianes y proxenetas, a los mendigos profesionales y a los que vivan de la mendicidad ajena, exploten menores de edad, enfermos mentales o lisiados, se les aplicarán, para que las cumplan todas sucesivamente, las medidas siguientes:
- a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola.
- b) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio, y obligación de declarar su
domicilio.
- c) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Tercero. A los que no justifiquen la posesión legítima de dinero o efectos, se les aplicarán simultáneamente las dos primeras siguientes medidas, y, sucesivamente, las dos restantes:
a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola.
- b) Pérdida del dinero y efectos incautados.
- c) Obligación de declarar su domicilio o de residir en un lugar determinado.
- d) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Cuarto. A los que exploten juegos prohibidos o cooperen con los explotadores, a sabiendas de esta actividad ilícita, en cualquier forma, se les impondrán, para su cumplimiento simultáneo, las tres primeras medidas siguientes y, sucesivamente, todas las restantes:
- a) Internado en un Establecimiento de trabajo o Colonia agrícola.
- b) Pérdida de dinero y efectos incautados.
- c) Multa de 250 a 10.000 pesetas.
- d) Prohibición de residir en determinado lugar o territorio, y obligación de declarar su
domicilio.
- e) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Quinto. A los ebrios y toxicómanos habituales se les impondrá el aislamiento curativo en casas de templanza.
Sexto. A los que sin estar autorizados legalmente traficaren en efectos o substancias de ilícito comercio, se les aplicarán las siguientes medidas de seguridad, para que las cumplan simultáneamente:
- a) Prohibición de residir en lugar o territorio determinado, con obligación de declarar su domicilio.
- b) Pérdida de efectos incautados.
- c) Multa de 2.500 a 10.000 pesetas.
- d) Prohibición para el ejercicio de determinada industria, comercio o profesión.
- e) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Cuando se trate de traficantes de armas o de personas que comercian con objetos peligrosos, se les impondrán primeramente el internamiento de custodia y las prevenciones b) y c) de este número, y sucesivamente, las restantes.
Séptimo. A los que ocultaren su verdadero nombre, disimularen su personalidad o falsearen su domicilio, mediante requerimiento legítimo, y a los que usaren o tuvieren documentos de identidad falso u ocultasen los propios, se les impondrán las medidas siguientes, para que las cumplan todas sucesivamente:
- a) Obligación de declarar su domicilio o de residir en lugar determinado.
- b) Multa de 250 a 10.000 pesetas.
- c) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Cuando la ocultación del nombre, el disimulo de la personalidad, el falseamiento del domicilio, el uso o tenencia de documentos de identidad falsos o la ocultación de los propios tuviesen por objeto enmascarar una actividad peligrosa o criminal, se impondrá, además de las anteriores medidas de seguridad y sin perjuicio de las penas
Gaceta de Madrid.- número 217 del 5 de agosto de 1933__________Página 4 de 9
que por delito específico le correspondan, el internamiento en Establecimiento de custodia.
Octavo. A los que observen conducta reveladora de inclinación al delito, manifestada por los síntomas peligrosos que define el apartado 10 del artículo segundo de la presente Ley, se les impondrán las siguientes medidas, para su cumplimiento sucesivo:
- a) Internado en un Establecimiento de trabajo o en un Establecimiento de custodia, a elección del Tribunal.
- b) Prohibición de residir en un determinado lugar o territorio.
- c) Sumisión a la vigilancia de Delegados.
Noveno. Los extranjeros peligrosos serán expulsados del territorio nacional, y cuando quebrantaren la orden de expulsión, serán internados en un Establecimiento de custodia por un año.
Artículo 7o: Los reiterantes, reincidentes y delincuentes peligrosos, serán internados en un Establecimiento de custodia después de cumplir la pena que les fuere impuesta por sentencia judicial.
Las medidas de seguridad que los tribunales impongan a tenor de lo prevenido en este artículo y el 3o de la presente Ley, habrán de cumplirse por el reo inmediatamente después de extinguir las penas aplicadas por el delito o delitos sancionados. Por ningún motivo se concederán los beneficios de la condena condicional y de la libertad provisional cuando hubiere declarado el estado peligroso del culpable y en tanto no se revoque totalmente la medida de seguridad impuesta, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo 8o: El que quebrantamiento de la obligación de declarar el domicilio o de residir en un lugar determinado, de la prohibición de vivir en un sitio o territorio y de la sumisión a la vigilancia de la Autoridad, será castigado con la pena de arresto mayor.
TÍTULO SEGUNDO: Procedimiento.
Artículo 9o: Cuando un Tribunal dicte sentencia por delito contra reincidente o reiterante en el que sea presumible la habitualidad criminal o contra un reo que estime peligroso, aplicará de oficio la medida o medidas de seguridad correspondientes, haciéndolas constar en fallo separado. Cuando el estado de peligrosidad haya de ser declarado por consecuencia de la comisión de un delito, en cualquiera de los casos que previene el artículo 3o de este Ley, los Tribunales cuidarán de considerar el hecho, los antecedentes penales del reo, los motivos del acto ejecutado y las circunstancias modificativas y cualificativas del delito.
Podrán estimarse también como síntomas de peligrosidad los hechos reguladores de actividad antisocial, aunque no estuvieren sancionados como delictivos en el momento de su ejecución. Los hechos que no constituyan delitos por inidoneidad del medio, inexistencia del objeto, no aceptación del mandato o desistimiento de la acción emprendida, podrán ser asimismo susceptibles de examen y consideración a los efectos de declarar el estado peligroso y la consiguiente aplicación de las medidas de seguridad, aunque en razón a ellos se hubiere dictado auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria. En los juicios criminales vistos ante el Tribunal del Jurado, la declaración del estado de peligrosidad y correspondiente imposición de las medidas asegurativas es de la exclusiva competencia de los Jueces de derecho.
Artículo 10o: Serán competentes para declarar el estado peligroso de los sujetos comprendido en el artículo 2o de esta Ley y para aplicar las respectivas medidas de seguridad, los actuales Jueces de instrucción o los que especialmente sean designados para estas funciones.
Artículo 11o: La competencia no se atribuye por razón del lugar, sino por la presentación de denuncia de las Autoridades. Se exceptúa el caso de denuncia presentada por los particulares, para cuyo conocimiento, será competente el Juez del lugar en donde se suponga que el denunciado ejerce sus actividades reputadas peligrosas.
Artículo 12o. Recibida la denuncia, el Juez oirá al presunto peligroso sobre los hechos que la motiven, sobre su identidad personal, estado, profesión, antecedentes y manera de vivir durante los cinco años anteriores, consignándose circunstancialmente las respuestas que diere y reclamará los informes y antecedentes de conducta.
Si dejase de comparecer sin probar justa causa será declarado rebelde y se decretará su prisión provisional. También podrá decretarse su detención si no pudiere ser citado o si careciese de residencia habitual.
En estos casos, así como en todos aquellos que revelen un estado de inminente peligrosidad, el Juez podrá decretar la prisión preventiva. Todas estas diligencias, en las que será parte el Ministerio Fiscal desde su iniciación, habrán de ser practicadas en el término de diez días.
Cuando se siga el procedimiento ante un juzgado de instrucción criminal de distrito que no radique en la capital de provincia, el Juez participará por telégrafo su incoación al Presidente u al Fiscal de la Audiencia Provincial respectiva, dentro de 24 horas después de la admisión de la denuncia o de la apertura de oficio, con exposición precisa del asunto.
El Fiscal notificado podrá intervenir personalmente o por medio de sus auxiliares delegados, así como también mediante escritos.
En ningún caso se paralizará el procedimiento, aunque no actuare el Ministerio público, y el Juez practicará de oficio las diligencias necesarias dentro de los plazos previstos, hasta que se termine el expediente por resolución motivada.
Artículo 13o: Recibidos los antecedentes e informes reclamados y aquellos que la Policía facilite de oficio y practicadas las demás comprobaciones que el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, estime procedentes, se dará vista de todo lo actuado al presunto peligroso, quién podrá, dentro del término de cinco días, proponer las pruebas que estime conducentes a su descargo y que sean pertinentes.
Desde este momento procesal el peligroso podrá hacer designación de Procurador que lo represente y Letrado que lo defienda o pedir al Juez que nombre uno de oficio.
El Ministerio Fiscal, dentro de este segundo plazo, podrá proponer las pruebas complementarias determinadas por las excusatorias del imputado. También el juez puede acordarlas de oficio. Las pruebas admisibles sólo podrán tener por objeto:
Primero. La demostración de que el denunciado ha vivido, durante los cinco años anteriores, de un trabajo o medio de subsistencia legítimo.
Segundo. La inexactitud de los hechos que consten en el expediente y la tacha de los testigos que le hayan aducido.
Artículo 14o: El Juez, practicadas las pruebas, oirá al Ministerio Fiscal y al presunto peligroso en un plazo improrrogable de diez días comunes, durante el cual producirán por escrito las alegaciones procedentes, que se unirán al expediente.
Si ambas partes o cualquiera de ellas dejare de utilizar este trámite, se le tendrá por decaído en su derecho y el expediente seguirá el curso debido. Transcurrido dicho término y dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará resolución en forma de sentencia, en la cual, después de consignar los hechos probados, definirá la categoría peligrosa del sujeto y la medida o medidas de seguridad que le sean aplicables, o en la que declare no haber lugar a ellas por falta de condiciones determinantes del estado de peligrosidad o por ser infundada la denuncia.
La resolución del Juez se notificará al declarado peligroso y al Ministerio Fiscal al siguiente día de dictada. Nadie podrá ser parte de esta clase de procedimientos, ni el mismo denunciante.
Cuando se rechace la denuncia por infundada, podrá el Tribunal ordenar que se proceda de oficio a instancia del supuesto peligroso contra el particular que la hubiere presentado, en caso de ser aquélla constitutiva de delito.
Artículo 15o: Contra la resolución final del Juez sólo procederá recurso de apelación ante la Audiencia provincial correspondiente o ante las Salas que al efecto se designen.
El recurso podrá ser ejercitado por el Ministerio Fiscal o por el interesado y en el plazo de tres días, a contar desde la notificación.
El Juez emplazará a las partes para que comparezcan en el Tribunal Superior del quinto día.
Artículo 16o: Las partes podrán proponer al Tribunal y éste decretar, si lo estima pertinente, que se reitere ante el mismo el examen de alguno de los testigos y la aplicación de las diligencias practicadas por el Juez.
La Sala, además, podrá decretar de oficio las diligencias que estime procedentes y una nueva audiencia del peligroso ante el Tribunal.
Las diligencias acordadas se practicarán con o sin intervención de las partes, según el Tribunal determine. Contra el acuerdo del Tribunal no se dará recurso alguno.
Todas estas diligencias se actuarán en el término de diez días, y dentro de los cinco siguientes se celebrará vista oral, a puerta cerrada, con o sin la presencia del interesado si éste renunciare a ello por cualquiera otra causa dejare de asistir.
La resolución, en forma de sentencia, se dictará dentro del tercer día, y contra ella no procederá recurso alguno, salvo el juicio de revisión para la confirmación, revocación, transformación o cede de todas o algunas de las medidas de seguridad, a tenor del procedimiento que establecen los artículos siguientes.
La ejecución de las medidas de seguridad corresponde al Tribunal que las hubiere decretado, y serán de aplicación las disposiciones de la ley de Enjuiciamiento criminal y demás complementarias sobre la ejecución de sentencias firmes, en todo lo que especialmente no se halle modificado por la presente Ley y Reglamento que para su debido cumplimiento se dicte.
Artículo 17o: La revisión de los juicios de asignación asegurativa corresponde al Tribunal de apelación que hubiere decretado las medidas de seguridad. El Ministerio Fiscal será siempre parte en esta clase de procedimiento de revisión.
Los jefes o directores de los Establecimiento de custodia, trabajo, colonias agrícolas, asilos de curación, así como las Autoridades y sus delegados especiales que tuviesen a su cargo las obligaciones correspondientes al tratamiento y vigilancia de los peligrosos, informarán periódicamente al Tribunal de mérito en los plazos y de la manera que dispongan los respectivos Reglamentos sobre los efectos de las medidas de seguridad de cada uno de los sujetos peligrosos sometidos a ellas. El Tribunal podrá comprobar por sí mismo, en la forma que considere más conveniente y eficaz, los resultados progresivos del tratamiento. Mediante el juicio de revisión, corresponde al Tribunal revocar, confirmar, substituir o prolongar las medidas de seguridad que hubiere acordado. La revisión tendrá lugar de oficio o a instancia de parte, pero nunca podrá iniciarse antes del año, a contar desde que hubiera comenzado a cumplirse aquéllas. Cuando el límite de la medida no exceda de un año, el Tribunal, de oficio, examinará, tres medes antes del vencimiento del término, los antecedentes de cada expediente particular para acordar, si procediere, la prórroga de la misma, que en ningún caso podrá exceder del límite máximo legalmente prevenido.
Una instancia de revisión no será admitida a examen, ni se iniciará de oficio en tanto no transcurra un año desde la deliberación precedente.
La acción de revisión corresponde al Ministerio Fiscal y al presunto peligroso o sus representantes legales. La resolución que recaiga en estos incidentes de ejecución adoptará la forma de un auto motivado, que se notificará a las partes.
Todas las medidas de seguridad, detracto continuo, que a tenor del artículo 6o de esta Ley correspondan a cada tipo de peligrosidad y hayan de cumplirse sucesivamente, son susceptibles de ser revisadas dentro de sus respectivo período de duración, según las reglas y plazos que el presente artículo establece.
Los sujetos peligrosos sometidos a vigilancia de la Autoridad, estarán obligados a cumplir las disposiciones que los delegados adopten en uso de sus atribuciones tutelares.
Si las desobedeciesen reiteradamente o demostraren con sus actos la ineficacia de la medida, el Tribunal la revisará y podrá sustituirla por la de internamiento en cualquiera de sus modalidades. En este caso, el tiempo transcurrido en la sumisión a la vigilancia de los delegados, no se computará en el de la duración de la medida transformada.
La misma norma regirá cuando se quebrantare la prohibición de residir en determinado lugar o territorio, o si hiciera falsa declaración de domicilio.
Artículo 18o: El sujeto a medidas de seguridad podrá recurrir ante el Juez de instrucción de su residencia de todo exceso o abuso que respecto del mismo se cometiese en la ejecución de la medida adoptada. El juez podrá, previo informe de la Autoridad encargada de cumplimentarla, y oído el Fiscal, acordar las disposiciones oportunas para corregirlos, sin perjuicio, en su caso, de las sanciones que procedan; a cuyo fin se pondrán los hechos en conocimiento de la Autoridad superior, y si resultase la existencia de delito, se procederá a la instrucción del correspondiente sumario.
Artículo 19o: Las medidas de seguridad prescribirán:
- a) A los diez años, si se trata de internamiento en Establecimiento de custodia, de trabajo o en colonias agrícolas.
- b) A los cinco años, si se trata de internamiento en Asilos curativos de templanza para bebedores y toxicómanos, o de sumisión a la vigilancia de delegados.
- c) A los tres años, en cualquier otro caso.
El término de prescripción comienza a contarse el día que quedó firme la resolución que se impuso, o desde aquel que se hubiere interrumpido irregularmente la ejecución de la medida. Si ésta fuere consecutiva de una pena, se computará el término desde la extinción de condena. Antes de expirar el término de prescripción puede acordar el Tribunal, ya que de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de parte legítima, una nueva medida que sustituya a la incumplida. En todo caso, los plazos de prescripción establecidos en el presente artículo, quedan interrumpidos si el peligroso fuese condenado por razón de delito. La amnistía, el indulto o el perdón de la parte ofendida no afectarán al cumplimiento y extinción de las medidas de seguridad, salvo que la ley en que la amnistía se conceda dispusiere especialmente lo contrario.
Artículo 20o: Se establecerá en el Ministerio de Justicia, en las capitales de Audiencia territorial y en la Dirección General de Seguridad y Centros que ésta designe, los registros especiales que sean necesarios con arreglo al Reglamento que se dicte.
Artículo 21o: Los Ministerios de Justicia y Gobernación quedan autorizados para dictar las disposiciones complementarias precisas para el cumplimiento de esta Ley.
Por tanto,
Mando a todos los ciudadanos que coadyuven al cumplimiento de esta Ley, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la hagan cumplir.
Madrid, cuatro de agosto de mil novecientos treinta y tres.
NICETO ALCALÁ ZAMORA Y TORRES.
Presidente del Consejo de Ministros: Manuel Azaña.