La sentencia del juez federal que intervino en la causa Nº 9960 del año 2010, caratulada «Guagliardo, Marcelo; Huth, Daniel s/delito contra la seguridad pública», seguida por el delito de entorpecimiento del normal funcionamiento del transporte por tierra (art. 194 del Código Penal), absolvió a los dirigentes gremiales docentes imputados. La sentencia señala que «la Fiscalía consideró demostrado, durante la instrucción, que los encausados, junto con otras personas que no fue factible individualizar, interrumpieron en la jornada del 18 de mayo de 2010, desde las 13.00 y hasta las 16.00 horas, la normal circulación del tránsito vehicular y transportes terrestres sobre la ruta nacional 22, a la altura del puente carretero que une esta ciudad, con su vecina de Cipolletti, utilizando para ello rodados y quema de neumáticos». No obstante, el juez, ante la abstención del fiscal que no sostuvo la acusación, se vio en la obligación de dictar una sentencia absolutoria.
La tesis del fiscal
La sentencia recoge los argumentos del fiscal subrogante Adrián García Lois que en su alegato solicitó la absolución de los inculpados por considerar «que si bien la materialidad del hecho investigado se encontraba suficientemente demostrada no era menos cierto que no cualquier corte de ruta puede encuadrarse en la figura del art. 194 del Código Penal, puesto que el riesgo de obstrucción que la medida puede generar tiene que ser distinto al peligro común». Según la tesis del fiscal recogida en la sentencia «para la consumación de ese delito es necesario apreciar la forma en que se llevó a cabo la acción, su duración, la existencia o no de vías alternativas de circulación, si se recurrió al reclamo institucional previo y el carácter de mismo». El fiscal consideró que este caso no era posible subsumirlo en el artículo 194 del CP «porque la demanda salarial del gremio de la educación no había tenido ningún tipo de respuesta por parte de las autoridades provinciales, no obstante al transcurso de más de tres meses desde el inicio del conflicto, sino además debido a que (solo) se extendió durante tres horas, a que había otros caminos para el tránsito, a que no se registraron incidentes en el lugar, al carácter pacífico de la medida y a que se permitió el paso de vehículo de emergencias».
Añadiendo otro argumento al razonamiento anterior, el fiscal consideró que si se comparaban los bienes jurídicos en juego, esto es, por un lado, el derecho de petición, de reunión y de libre expresión y, por el otro, el de libre circulación, al tener todos rango constitucional, «pese a que la acción de los imputados resultaba típica y antijurídica» se habría configurado un «estado de necesidad exculpante», que lo llevaba a solicitar la absolución.
La sentencia
El juez manifiesta en los razonamientos de su fallo que siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ve en la obligación de absolver dado que «la garantía consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia, dictada por los jueces naturales» (Fallos 125:10; 127:36; l89:34, entre muchos otros)». En el caso de autos faltaría uno de esos recaudos «en la especial situación que se juzga, pues el representante del Ministerio Público Fiscal no acusó» lo que lo lleva a considerar que ni siquiera resulta necesario examinar la concurrencia del «estado de necesidad exculpante» al que aludió el fiscal en su alegato.
No obstante el juez no se priva de formular un reproche al fiscal, al considerar que «se llegó innecesariamente a la etapa por la que actualmente transita el proceso pues el Fiscal bien pudo solicitar, por las mismas razones que esgrimió en el alegato, el sobreseimiento en la instancia anterior, lo que habría evitado, entre otras cosas (…) un dispendio injustificado de la actividad jurisdiccional» al tener que celebrarse el juicio oral con todos los inconvenientes y molestias que ello lleva implícito.
Cabe añadir aquí que si bien, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, el fiscal no está obligado a acusar en todos los casos y puede solicitar el sobreseimiento de la causa cuando se considera que no se han reunido elementos probatorios suficientes para sustentar una acusación, en este caso se produce una situación atípica: el fiscal da por probados los hechos y reconoce la autoría de los acusados, aunque luego se abstiene de formular la acusación invocando una causa eximente de la responsabilidad –»estado de necesidad exculpante»– que habría quedado configurada, en su opinión, porque los docentes reclamaban un «salario digno», derecho de naturaleza «alimentaria».
La tesis garantista
En apoyo de su tesis el fiscal invocó algunos textos de Roberto Gargarella (El derecho de protesta: el primer derecho, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005) y del juez de la Corte Suprema Eugenio R. Zaffaroni (Derecho penal y protesta social, en la compilación de Eduardo Bertoni ¿Es legítima la criminalización de la protesta social? Facultad de Derecho de la Universidad de Palermo, 2010). Cabe señalar aquí que Zaffaroni está partiendo del presupuesto –con un lenguaje no exento de cierta ambigüedad, puesto que a las vías de hecho las denomina vías no institucionales–, que estamos frente a «actos que no asumen en general formas violentas (…) pues de lo contrario los organizadores incurrirían en una táctica que estratégicamente acabaría siendo suicida». Reconoce que «la protesta social más o menos organizada no conoce por completo la táctica de la no violencia y, como consecuencia, incurre en ocasiones en errores que conspiran contra sus propios fines, pues neutraliza la publicidad que busca».
Zaffaroni considera como una obviedad que los derechos no son absolutos y que «es claro que no cualquiera que sufre una injusticia puede interrumpir una calle o una ruta y menos aún dañar la propiedad ajena o incurrir en ilícitos mayores». Añade que si bien toda persona que sufre una injusticia tiene derecho de protesta, ésta no la habilita a ejercerlo siempre de cualquier manera. Opina que «jamás un derecho constitucional e internacional ejercido regularmente puede configurar un ilícito» y si en estos supuestos se producen molestias, ruidos, suciedad o interrupción de la circulación, deben ser aceptados siempre que –según Zaffaroni– se utilice el «tiempo razonablemente necesario» para exteriorizar el reclamo.
Luego el juez de la Corte analiza en su estudio las situaciones excepcionales de extrema necesidad que podrían llevar a realizar una conducta como la tipificada por el artículo 194 del Código Penal. En su opinión, en estos casos, los autores podrían quedar exentos de responsabilidad si la conducta adoptada es «la menos lesiva y la más adecuada para llamar la atención pública, porque no hay medio de hacerlo por otro camino». Señala como ejemplos «si en una comunidad no se atienden necesidades elementales de alimentación ni sanitarias, si peligran vidas humanas, si no se atiende la contaminación del agua potable o la desnutrición está a punto de causar estragos irreversibles, si la comunidad está aislada y las autoridades no responden a las peticiones, no será lícito destruir la sede del municipio, pero estaría justificado que con un corte de ruta se llame la atención pública y de las autoridades, aunque éste tenga una duración considerable y ocasione algún peligro para la propiedad o los negocios. Se trata del empleo del medio menos ofensivo que queda en manos de las personas para llamar la atención sobre sus necesidades en situación límite». Como se observa en la casuística de Zaffaroni, no se contempla el corte de rutas para reclamar un aumento de salarios, probablemente porque ni se estaría ante «una situación límite» y porque los afectados tendrían a su disposición vías más adecuadas, como es el ejercicio del derecho de huelga.
La jurisprudencia de la Cámara de Casación
Ahora bien, con independencia de la opinión de tan distinguido jurista, lo cierto es que la Cámara Federal de Casación ya ha efectuado un pormenorizado estudio de los valores jurídicos en juego y de las circunstancias modificativas de la responsabilidad que pueden operar en estos casos. Los razonamientos de los jueces, recogidos en varias sentencias (Cámara Nacional Casación Penal, sala 1ª, 3/7/2002, Schiffrin, Marina, JA 2002-1V-376; sala 3a, 23/4/2004, Alais, Julio A. y otros, JA 2004-111-274; Cámara Federal La Plata, 30/5/2006, Alí, Emilio y otro, LNOL 35003618) abordan exhaustivamente los argumentos utilizados habitualmente por los defensores de los acusados de estos actos ilícitos y se pronuncian contundentemente por sancionar penalmente estas conductas. Lo llamativo es que el fiscal federal, en el caso de Neuquén, haya ignorado –por desconocimiento o por cuestionable estrategia jurídica– esta jurisprudencia emanada de un tribunal superior.
Para finalizar este informe, parece oportuno reproducir el llamado a la responsabilidad que realiza la Cámara Federal en el citado caso «Julio A. Alais», que pareciera destinado a reprochar conductas similares a la adoptada por el fiscal federal de Neuquén: «Corresponde señalar la meditada preocupación respecto de quienes –con olvido de que los delitos no son propios o exclusivos de ninguna posición ideológica, social o económica, sino que lo son simplemente porque así están descriptos en las respectivas normas penales dictadas por el Congreso de la Nación– desde diferentes ámbitos alientan o impulsan de cualquier forma estos lamentables desbordes, que exceden al legítimo ejercicio de los derechos conferidos por la Constitución Nacional en cuanto estén dirigidos a afectar la tranquilidad pública, la seguridad común, o incluso el orden institucional; y, en particular, para que se reflexione profundamente sobre la gravedad y las desgraciadas consecuencias de lanzar a terceros y, a la vez, someter a toda la sociedad a semejantes afectaciones del bien común y del ordenamiento normativo vigente.»
fuente http://www.rionegro.com.ar/diario/un-fiscal-atipico-973294-9521-nota.aspx