Este derecho está emparentado con antiguos institutos del Derecho argentino que deben considerarse para evitar desarmonías y la repetición de viejas discusiones. Por ejemplo, para el ejercicio del derecho a réplica no es necesaria una previa ofensa al honor (sea delito penal o civil). Aun si esas ofensas hubieran existido, para la réplica no es necesario que haya habido una previa sentencia judicial o satisfacción dada en juicio. La publicación de una réplica, rectificación o respuesta, no exime de responsabilidad penal o civil a los autores. Se asemeja, con muchas diferencias, a la legítima defensa (art. 34, inc. 6, CP), en tanto mediante su ejercicio se intenta repeler una agresión ilegítima que no tiene por qué ser un delito.
En los casos de lesiones al honor siempre existió la obligación de publicar la sentencia condenatoria, la retractación o satisfacción en el mismo medio de comunicación y formato donde se había vertido la ofensa (arts. 114 y 117 CP, y lo mismo para la responsabilidad civil). Sin embargo, esto no alcanza para el derecho a réplica, porque esta puede exigirse aunque no exista lesión al honor y, si la hay, también. Parece ser un derecho que corre paralelo a todos estos institutos, que permite su empleo independiente y acumulativo.
Los detractores del derecho a réplica sostienen que la obligación de publicarla lesiona la libertad de prensa, porque viola su derecho a publicar lo que le plazca en el mismo lugar donde debe insertar la réplica, una forma de censura. Los grandes medios protestan por ello, pero fácil es ver que el modelo incluye a los pequeños, a quienes sería sencillo hacer sucumbir llenando sus páginas o minutos en el aire de réplicas. Por ello se demanda una reglamentación legal. La Corte rechazó los planteos y señaló que era compatible con la libertad de prensa y que era operativo, es decir, que podía exigirse aun en ausencia de ley reglamentaria (*).
Se trata de un derecho nuevo. No es pena, se parece a una reparación aunque no exime de un resarcimiento de la responsabilidad civil. Quizás haya que incluir en este entuerto al público, el derecho de los terceros a conocer la voz de quien demanda réplica. Pero no está limitado a asuntos públicos, con lo cual invita a una extensión desmesurada. La imagen que mejor lo ilustra es la de una cuña insertándose entre antiguos y tradicionales derechos con los que colisiona y, sin embargo, ahora está llamado a convivir. De ahí sus dificultades operativas.
¿Quién decide cuándo una expresión es materia de réplica? Quizás en pocos lugares como aquí se vea la identificación entre el derecho y el modo de hacerlo valer. Este derecho, para tener algún sentido, debería satisfacerse en pocas horas. Sin embargo, como ambas partes en conflicto tendrán agravios federales basados en la inteligencia del art. 14 de la Convención Americana, tendrán derecho a llegar a la Corte y no podrá haber ley que se los impida. Se eternizarán los juicios.
La libertad de expresión está concebida para poder discutir todo, para poder opinar sobre los demás, aunque nuestros juicios de valor causen lesiones a derechos de terceros. Ese es el gran problema que plantea la réplica, porque habrá que crear nuevos estándares de armonización de derechos que colisionan con la libertad de prensa o expresión. En conclusión, me permito ser escéptico sobre una ley de réplica pese a que la considero necesaria.

(*) Caso «Horacio Conesa Mones Ruiz c/ Diario Pregón», del 23 de abril de 1986. Ver especialmente, Fallos: 321:885 «Petric» (1998), en el que se desarrolla extensamente la interpretación del art. 14 de la Convención Americana. La Corte Suprema ya había aceptado el derecho a réplica antes de 1994 en Fallos: 315:1492 «Ekmekdjian c/ Sofovich», y la Corte Interamericana de Derechos Humanos se había pronunciado por su vigencia y exigibilidad en la Opinión Consultiva OC n° 7/86.

 

fuente http://www.infonews.com/2012/10/30/sociedad-45264-una-ley-necesaria-pero-dificil.php