MARTÍN LOZADA (*)
Semanas atrás el diputado nacional Oscar Albrieu, presidente de la Comisión de Legislación Penal, presentó en el Congreso de la Nación un proyecto de ley destinado a incorporar el crimen de genocidio en el Código Penal argentino.
El proyecto define al genocidio de modo similar a la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio de 1948. Es decir: como los actos llevados a cabo con la finalidad de destruir total o parcialmente un grupo humano en razón de su nacionalidad, etnia, raza o religión.
Sin embargo, la iniciativa incluye también a los grupos políticos dentro de los grupos protegidos, cosa que no efectuó la citada Convención. Ésa fue la opción asumida por varios Estados miembros de la comunidad internacional en sus respectivos ordenamientos jurídicos, tales como Etiopía, Bangladesh, Panamá, Costa Rica, Perú, Eslovenia y Lituania.
Si bien es cierto que durante los trabajos preparatorios de la Convención se previó inicialmente la incorporación de los grupos políticos, lo cierto fue que tras un largo debate se cedió a la presión soviética y se decidió no incluirlos entre los grupos protegidos.
A ese fin argumentó que los grupos políticos no presentan características estables ni permanentes y que tampoco resultan homogéneos, dado que se basan en la voluntad, las ideas y los conceptos de sus miembros; es decir en elementos heterogéneos y cambiantes y no en factores objetivos.
Además, se sostuvo que extender las prohibiciones de la Convención a los grupos políticos podría acarrear una peligrosa consecuencia: las Naciones Unidas y terceros Estados habrían acabado por sentirse legitimados para intervenir en la lucha política que se desarrolla en el interior de otras naciones, comprometiendo así, entre otras cosas, el derecho de cada uno de aquéllos a luchar contra los grupos que intentasen debilitar o derrocar al gobierno.
La Unión Soviética consideró, además, que la inclusión de tales grupos obstaría a que numerosos Estados formaran parte de ese instrumento internacional. Estuvo para entonces claro, sin embargo, que los representantes de ese país no deseaban que la comunidad internacional mostrara interés en las masacres cometidas después de que Stalin llegara al poder.
De modo que los grupos políticos y sociales fueron omitidos en 1948 y desde entonces no han sido incorporados a la definición jurídica de genocidio. En lo sucesivo, tampoco lo hicieron los estatutos de los Tribunales Penales Internacionales para la ex-Yugoslavia y Ruanda, como así tampoco el de la Corte Penal Internacional.
El segundo de esos tribunales, incluso, ha sostenido que «ciertos grupos, tales como los políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos debido a ser considerados como no estables o móviles, a los que uno se adhiere a través de un compromiso individual y voluntario. Lo cual conduce a afirmar que mediante la Convención se ha querido proteger a grupos permanentes y estables».
De modo que el criterio común en los cuatro tipos de grupos protegidos –nacionales, étnicos, raciales y religiosos– radica en que su membresía no resulta intercambiable por parte de sus miembros, que pertenecen a ellos automáticamente, a raíz de su nacimiento, de modo continuo y usualmente irremediable.
A buena parte de los postulados referidos se oponen quienes consideran que los grupos políticos son, entre otros aspectos, perfectamente identificables. Es decir que existe la posibilidad de acotar y precisar su alcance, sustancia y especificidad sin mayores dificultades prácticas.
Tras el siglo XX, de acuerdo al peso que las ideologías han tenido durante su transcurso, afirman que sería a la vez lógica y justa su asimilación a los grupos religiosos. Puesto que su exclusión, aunque también la de los colectivos económicos, culturales, sociales y sexuales de la Convención, ofreció a los gobiernos la posibilidad de exterminar a grupos humanos catalogándolos de manera diversa.
El proyecto ahora presentado toma en consideración, además, que fue la destrucción de las militancias políticas y de las adhesiones ideológicas de las víctimas aquello que motivó la comisión de crímenes masivos por parte de los perpetradores latinoamericanos, en el contexto de las últimas dictaduras cívico-militares en la región.
Motivo que brinda suficiente razón a la necesidad de proteger a esos grupos mediante la incorporación del crimen de genocidio en nuestra legislación nacional.
(*) Juez penal y catedrático Unesco
fuente http://www.rionegro.com.ar/diario/el-genocidio-en-el-codigo-penal-1034113-9539-nota.aspx