ACTIVISMO JUDICIAL VS. GARANTISMO PROCESAL: PREGUNTAS Y RESPUESTAS

Aún pecando por simplistas, existe cierto consenso en reducir a dos grandes tendencias las líneas del pensamiento procesal de renovada vigencia y mayor predicamento en la actualidad: el activismo y el garantismo. Nuestro objetivo será introducir al lector en algunas de las aristas que diferencian a ambas corrientes, a partir de las respuestas a interrogantes que iremos proponiendo. El debate entre  activismo y garantismo ayuda a recobrar el interés  por algunos temas que merecen ser repensados. 
Porque el derecho procesal es mucho más entretenido cuando se discuten ideas que cuando se limita a repetir lo que dicen las normas de procedimiento.

¿Cuál es la principal distinción entre el activismo y el garantismo?
Sencillamente, su punto de partida, que permite el desarrollo de concepciones nítidamente diferentes sobre el mismo fenómeno. Así como intelectivamente podemos construir un sistema político, jurídico y social privilegiando al Estado o, caso contrario, a la persona humana, también es posible trasladar este dilema en la edificación de un modelo de justicia ―o sistema de enjuiciamiento, que funcionalmente se comporta como un subsistema del macrosistema político y social―. Por consiguiente, podremos estructurarlo atendiendo en mayor medida a la autoridad que resolverá heterocompositivamente los litigios, o enfocándonos en las personas alcanzadas por éste. Recordemos que por litigio entendemos la afirmación en el plano jurídico de la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses. Entonces, es factible diseñar un sistema de justicia más preocupado por la persona que debe recurrir a él que por la autoridad que la imparte. En definitiva, la plataforma de lanzamiento podrá ser situada ora en el hombre que actuará como parte procesal, ora en la autoridad que hará las veces de juez o árbitro.
Lo apuntado ayudará para explicar a continuación la completa denominación que conferimos a una y otra corriente.
¿Por qué entendemos que corresponde hacer referencia a activismo judicial o, también, jurisdiccional?
Porque en él, la figura del juez o árbitro, o sea la actividad del órgano jurisdiccional, adquiere un grado de preponderancia tal, que en algunas ocasiones no es difícil traspasar el límite ―que indica que la autoridad, al igual que todos, debe obedecer el derecho― y desembarcar en el decisionismo voluntarista. El rol del juez es protagónico, y es el encargado de hacer justicia, su justicia, en el caso concreto. La influencia de ideas publicísticas muy en boga en la primera mitad del siglo pasado se hace patente.
¿Y por qué hablamos de garantismo procesal?
Porque en él, el irrestricto respeto de los derechos y garantías reconocidas por las constituciones nacionales y los instrumentos que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos se cristalizan en el proceso, que representa la garantía de garantías y constituye el instrumento por antonomasia para hacer efectivizar todos y cada uno de los derechos reconocidos explícita o implícitamente por el macrosistema político y social.
¿Cuáles son las consecuencias, desde una perspectiva estrictamente procesal, que emanan del activismo y del garantismo?
La aludida influencia ejercida por el pensamiento publicista instaló la apreciación de que el derecho procesal era mera técnica volcada a normas de procedimiento, desprovista de todo trasfondo ideológico y político. Este intento fue, de alguna manera, desdibujando el objeto de estudio a fuerza de confusión conceptual: no se exhibían las claras diferencias entre el proceso y el procedimiento. Al punto que Eduardo COUTURE, en algún momento y con la profundidad y sencillez que lo caracterizaba, puso las cosas en su lugar exclamando que el mismísimo nombre de nuestra disciplina ―derecho procesal― señala que el objeto de conocimiento no es otro que el proceso.
El activismo judicial, fiel al protagonismo de la autoridad que propaga, conduce a la procedimentalización y al intervencionismo judicial, fomentando mayor poder para los jueces a través de facultades probatorias e instructorias para buscar la verdad, a efectos de aplicar un criterio de justicia al caso concreto.
El garantismo procesal, en cambio, pone el foco en el objeto de estudio del derecho procesal, y rescata al proceso como medio de defensa del ser humano, que debe ser escuchado antes de ser juzgado. Con la diferencia de que la autoridad debe ser imparcial ―tal como lo indica el art. 10 de la DUDH― y, por tanto, es llamada sólo para juzgar; por ello se descarta toda posibilidad de que acuse y pruebe contra alguna de las partes.
¿Puede trazarse algún correlato entre cada una de estas tendencias y los sistemas políticos actuales?
Siguiendo a GARCÍA DE ENTERRÍA, desde la caída del Muro de Berlín, en el mundo sólo subsisten los regímenes autocráticos y los democráticos. Mal que les pese a sus seguidores, el activismo judicial con su esquema de poder concentrado en una autoridad jurisdiccional que impone, se siente más cómodo en una autocracia. Caben destacarse grandes esfuerzos teóricos para insertar el activismo en la democracia, por parte de varios doctrinarios ―algunos de los cuales revisten en las filas del neoconstitucionalismo― quienes, luego de aplaudir la famosa Corte Warren, tratan de justificar que la última palabra del sistema democrático en el siglo XXI la tienen los jueces, proclamándose hasta la omnipotencia judicial como solución a los problemas actuales. Si la humanidad luchó durante siglos con el afán de limitar y controlar el poder, sosteniendo instituciones republicanas, aumentando la representación y fomentando el diálogo y el consenso con el objetivo de apuntalar la democracia como forma de gobierno, cuesta aceptar que dejar todo en manos de una sola persona muy poderosa que tiene la última palabra, llamada juez, sea una idea esencialmente democrática.
A su turno, el garantismo procesal permite construir a partir de las entrañas mismas de los derechos humanos ―la dignidad humana― un verdadero sistema de enjuiciamiento para la democracia moderna, la cual tiene carácter bidimensional ―comprensiva de una faceta procedimental, integrada por los mecanismos de elección de representantes, y una sustancial, que constituye la puerta de ingreso de los valores propiamente democráticos―. Esto es posible desde que, para el garantismo, el proceso es método de debate en igualdad jurídica de condiciones ―es medio y no fin en sí mismo― a través del cual la persona humana es escuchada por el tercero imparcial antes de resolver observando reglas preexistentes. Valores democráticos tales como la igualdad, el consenso, la seguridad, la previsibilidad y el diálogo, se ven reflejados en el proceso como método de debate que impulsa el garantismo.
¿En qué se diferencian una y otra corriente acerca de la razón de ser del proceso?
Como corolario de las respuestas anteriores, es interesante apuntar este aspecto, adelantando una salvedad: el término proceso tiene distintos alcances en cada una de las líneas bajo análisis. A partir de la magnífica obra del procesalista mexicano Humberto BRISEÑO SIERRA (1914-2003) y el argentino Adolfo ALVARADO VELLOSO (n. en 1935) se consolidaron las bases que permitieron diferenciar conceptualmente el proceso y el procedimiento, siendo el objeto de aquél el debate entre las partes. En la medida que este objeto se limite o elimine, es evidente que el fenómeno será otro. Mientras que para el activismo judicial la razón de ser del proceso ―mezclado con el procedimiento― es alcanzar la justicia en el caso concreto, para el garantismo es la paz social. Porque el hombre, en tiempos remotos, al crear el proceso, brinda una alternativa pacífica a la habitual práctica de hacer justicia por mano propia. Y, casi como por arte de magia, es posible transformar el imperio de la fuerza de la razón en el de la razón de la fuerza.
Muchos, muchísimos más interrogantes podrá hacerse el lector sobre este tópico. Nosotros, simplemente, quisimos acompañarlo en los primeros pasos.
fuente http://gustavocalvinho.blogspot.com.ar/2012/11/activismo-judicial-vs-garantismo.html