PABLO IRIBARREN Y OSCAR PINEDA (*)
Los argumentos de quienes están en desacuerdo con la implementación del juicio por jurados tienen muchos años y han sido profusamente difundidos tanto en medios especializados como en la prensa en general. Pero en los últimos tiempos, los detractores de este sistema de enjuiciamiento han vuelto a la carga sosteniendo que las sentencias que dicta un jurado al ser inmotivadas afectan garantías constitucionales. Es así que, no hace mucho tiempo, la procuradora de la provincia de Río Negro, en forma categórica, señaló que la sentencia del jurado, al ser inmotivada, contraría nuestra carta magna provincial, que exige fallos con motivación razonable y legal. Además, imposibilita garantizar el recurso amplio que prevén los pactos internacionales.
Ambos cuestionamientos son falsos y demuestran un desconocimiento llamativo del funcionamiento de los jurados en aquellos países que han adoptado este sistema.
El gran maestro alemán Carl Mittermaier, intrigado por el funcionamiento de los jurados, se trasladó en persona a Inglaterra y Escocia en pleno siglo XIX para investigar sus sistemas de Justicia.
Mittermaier se propuso responder a dos interrogantes cruciales: ¿por qué los pueblos en donde reina el jurado tienen una atracción natural por sus veredictos y se ganan la confianza tanto del acusado como de la sociedad? ¿Por qué esos mismos pueblos desconfían de los fallos de los jueces gubernativos?
Sintéticamente concluyó que: 1. Los jurados salen del seno del pueblo. Los jueces, en cambio, son asalariados del gobierno (garantía de independencia judicial). 2. Los jurados deciden sin compromisos, ya que son jueces accidentales. Los jueces profesionales, por ser permanentes, fallan a menudo pensando en sus ascensos y en lo que dirán sus superiores o en otros intereses (garantía de la organización judicial y de independencia frente al caso). 3. Las partes pueden recusar ampliamente y sin causa a los jurados, más nunca a los jueces (garantía de imparcialidad). 4. Los jurados son doce; los jueces son tres o uno solo (garantía de máxima desconcentración del poder punitivo). 5. Los doce jurados deben alcanzar un veredicto unánime. Bastan en cambio dos votos de los jueces para encerrar de por vida a una persona (garantía de la deliberación). 6. Los jurados juzgan sólo el hecho y la culpabilidad. Los jueces concentran toda la decisión (hechos, culpabilidad, derecho y pena). 7. El veredicto absolutorio del jurado es irrecurrible. La absolución del juez profesional, en cambio, es impugnable sin límite por el acusador (recurso como garantía y ne bis inidem).
Tampoco debemos olvidar que el requisito de la motivación de las sentencias surge en Francia, después de la gran revolución, como reacción a las decisiones de los jueces profesionales que, liberados de la prueba tasada, pretendían dictar sus fallos sin motivarlos. Así la gran debilidad de los jueces togados, es decir, su debilidad institucional (deslegitimación de origen) y la arbitrariedad de sus decisiones, se compensaba con la obligatoriedad de motivar sus sentencias.
Pero además, es incorrecto sostener que el jurado no motiva sus decisiones. La motivación existe pero es diferente, en cuanto a su formulación, a la de los jueces profesionales. Lo que se conoce como control exógeno o extraprocesal surge del requerimiento fiscal, de las instrucciones del juez, de la transcripción taquigráfica o fílmica de todo el juicio y de un estándar probatorio de duda razonable, ampliamente verificable y criticable en sede recursiva por el condenado. Mientras que el control endógeno o endoprocesal lo obtiene de la abrumadora superioridad de su número de integrantes, de la maximización de la garantía de la deliberación y de la exigencia de unanimidad o mayoría calificada.
En lo que se refiere a que la falta de motivación afectaría la posibilidad de recurrir las sentencias, por cuanto el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como es sabido, ha ampliado la recurribilidad a todas las cuestiones, sean estas de hecho o de derecho (fallos «Herrera Ulloa» de la Corte IDH y, entre nosotros, «Casal» de la CSJN), es una gran falacia que se intenta instalar en la discusión sobre el juicio por jurados.
La situación es exactamente al revés: el fallo «Herrera Ulloa» y otros de la Corte IDH nacen debido a lo restringido de los recursos que prevén los sistemas seminquisitivos latinoamericanos, que impiden a los tribunales de alzada analizar las cuestiones de hecho y de esta manera afectan el principio de «doble conforme».
Desde hace más de dos siglos, y tras una larga y lenta evolución en los países del Commonwealth y en Estados Unidos, resultan revisables ante las cortes de apelación y ante la propia Corte Suprema de Justicia todas las cuestiones relativas a la suficiencia probatoria, a las reglas de la prueba de los hechos y al derecho probatorio.
En definitiva, la inmotivación del veredicto del jurado clásico nunca fue –ni es– un impedimento en Inglaterra, Canadá, Puerto Rico, Panamá, Guatemala o Estados Unidos para cuestionar la prueba de los hechos del caso ante una sentencia de condena derivada de un veredicto de culpabilidad. Por el contrario, son todos signatarios del PIDyCP y, por lo tanto, están también alcanzados por la doctrina «Herrera Ulloa», sin que ello haya repercutido negativamente en lo más mínimo en su actualidad recursiva.
Desde el año 1997, en el fallo «Gregory vs. UK», el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene sosteniendo la absoluta constitucionalidad del sistema de jurado.
Parece que debemos dar la razón a Alberto Binder cuando afirma que los argumentos contra el jurado importaban muy poco. Lo que en realidad está en juego es un problema de incumbencias: al postergar indefinidamente su implementación, las distintas corporaciones de la abogacía del país se aseguran en exclusiva el monopolio de la administración de Justicia.
(*) Abogados. El trabajo está basado en el artículo «Inmotivación, secreto y recurso amplio en el juicio por jurados clásico», de Andrés Harfuch.