«Consejo para suicidas»
«Comentarios a una sentencia insólita…»
por el Dr.Oscar Raúl Pandolfi[1]
«Señor, Señora: si Ud. está atravesando por una etapa depresiva de su vida, y está finalmente determinado a solucionar en forma trágica, los problemas que lo agobian y que no puede enfrentar, si ha perdido toda esperanza y no abriga ninguna ilusión, habiendo adoptado la decisión de quitarse la vida, tome la precaución de hacerlo mediante la ingesta de algún veneno, o metiendo la cabeza en el horno de su casa y abriendo el gas, o tirándose al paso de algún tren, o arrójese desde un quinto piso, o grite un gol de River en la tribuna de Boca, o viceversa…pero absténgase – en cualquier caso – de utilizar para ello un arma de fuego…Aunque sea en la penumbra de una iglesia vacía…y casi desierta»
Si algún futuro suicida escucha o lee este consejo, pensará..si me estoy por suicidar ¿ qué puede importar qué medio elija para quitarme la vida ? Sin embargo, la lectura de las líneas que siguen, permitirá apreciar que si bien la idea de la propia muerte, por su definitividad, parece imposible de comparar con cualquier otra desgracia, aunque parezca mentira, hay cosas peores…por ejemplo, que a alguien, antes de permitirle tentar nuevamente su interrumpido propósito de quitarse la vida, se lo obligue – con el pretexto de la comisión de un delito de tenencia – a pasar previamente, unos añitos en la cárcel…
El «consejo» y la reflexión que sigue, vienen a propósito de las amargas perplejidades que produce la lectura de un fallo que ha llegado casualmente a nuestras manos, dictado por un Tribunal de General Roca, Pcia. de Río Negro, el 24 de febrero del año 2004. Ese día, se condenó a un señor A.O.A. argentino, por ese entonces de 56 años de edad, «a quien se le reprocha haber tenido en su poder el revólver Colt, calibre 38 y doce cartuchos correspondientes al mismo, sin la debida autorización legal». El imputado[2] «fue sorprendido en la catedral local…en proximidades del altar cuando intentaba suicidarse. Finalmente, por la intervención policial, desistió e hizo entrega del arma en cuestión…».
El señor vocal que comandó el acuerdo, el Dr. Jorge Raymundo Bosch, sostuvo para fundar su propuesta condenatoria a tres años de prisión, adoptada por unanimidad por el Tribunal:
«Cabe acotar que la ley reprime la simple tenencia de armas de guerra prescindiendo (!?) del elemento subjetivo que vincule este tipo de infracción a la seguridad común y sanciona al sujeto por el solo hecho de disponer físicamente, en cualquier momento, de una arma de guerra, sea manteniéndola corporalmente en su poder o en lugar donde esté a disposición del agente..»
Más allá de la cuestión de que todos los delitos acuñados en el Libro II del Código Penal – que se sepa – son o dolosos o culposos[3] y por ende que no es cierto, como se alega, que este delito del art.189 bis, carezca de elemento subjetivo [4] con lo que parece adoptarse las pretéritas doctrinas de origen germánico, del «dolus in re ipsa» o el «versari in re illicita», el señor vocal olvida que se trata de un delito doloso, que esto significa que hay que tener demostrado el conocimiento y la voluntad del cumplimiento del tipo penal por parte del tenedor, más allá de que todos los delitos de tenencia sean inconstitucionales (Rusconi, Vitale, entre otros) porque el derecho penal es de «acto» y el «tener» no es un acto humano, sino un predicado relativo a la propiedad, posesión o tenencia humanas, y más allá de que la prueba de ese dolo siempre le incumbe a la acusación, hay que preguntarse – antes de todo esto:
¿Dónde reside el principio de «lesividad» que permita incriminar a alguien que va a suicidarse? Es decir que va a intentar un acto lesivo, pero contra sí mismo, lo que además en la legislación actual (a diferencia del código de 1886) no se reprime como delito para el autor frustrado, aunque sea tentado[5]
¿En qué se justifica la utilización de la violencia estatal para hacerle cumplir una pena de prisión, a quien se le hace desistir – por la fuerza – de aplicarse a sí mismo, la máxima pena?
¿Qué sentido tuvo que el Estado evitara – a través de la policía – que el imputado se quitase la vida, pero eso sí, para hacerle cumplir antes de que pueda repetir su intentona, tres años de prisión…en alguna de sus inefables instituciones penitenciarias?
Y – por otra parte – ¿no es que está vigente en la Provincia de Río Negro, desde noviembre de 2003, después de la sanción de la ley 3794, el art.180 ter del Código de Procedimientos Penales, que legisla nada menos que siete criterios de oportunidad diferentes?
¿No hubiera sido posible utilizar alguno de ellos, para evitar la aplicación de una pena que carece de toda utilidad? ¿O es que acaso, para convencer a un suicida tentado, que no reincida en su intento, resultará buena terapia, hacerle pasar tres años de cárcel?
¿Cuáles piensa el juez ponente que son los fines de la pena? ¿Qué utilidad puede tener la pena aplicada en este caso? ¿Acaso sirve a la prevención general o especial? ¿O es que se trata de hacerle expiar el susto que se habrá llevado el cura párroco cuando apareció un fiel que se quería suicidar frente al altar?
Pocas veces, el ciego, inútil, y torpe uso del poder punitivo del Estado, que por lo general ocasiona tan contraproducentes resultados, puede haber quedado más de manifiesto que en este caso.
Es éste un buen ejemplo, de lo que el acostumbramiento al ejercicio – casi incontrolado – del poder jurisdiccional por los tribunales de la más alta jerarquía, produce en el espíritu de los hombres que los integran…Cualesquiera sean las prendas personales que los adornen. Cuanto más se cultiva el ejercicio de la abogacía, más se recuerdan las enseñanzas de Carrara[6]:
¿Quién tiene derecho a juzgar si uno merece o no merece cárcel o trabajos forzados? (las cursivas son de Carrara). Los pueblos que sienten amor ardiente por la libertad, sintetizado en el célebre lema inglés: a crust of bread and liberty (dame un trozo de pan y libertad) han luchado siempre para tener jueces ciudadanos. Los pueblos inertes, negligentes y enamorados de la servidumbre somnolienta, se han unido siempre a los déspotas, sean monarcas u oligarcas, para proscribir los tribunales populares. Este hecho elocuentísimo no teme impugnaciones”. Y más adelante redondea sus convicciones: “… ¿Acaso no se sabía desde hace mucho, que el cuadrilátero de las libertades constitucionales se levanta sobre la guardia nacional,[7] los jurados, la prensa libre y el parlamento?”.
«Y adviértase el nivel de importancia en que Carrara ubica su preferencia por el sistema de los jurados populares, que lo sitúa al mismo nivel que la soberanía residente en el parlamento, el control público de la prensa libre y en un ejército nacional (integrado por ciudadanos y no por mercenarios al servicio de cualquier déspota). Como uno de los pilares sobre los cuales se asienta una república liberal y democrática. Y llegaba tan lejos su desconfianza en los jueces profesionales que hasta justificaba el sistema de las pruebas legales (o tasadas) [8] (“valga el ejemplo de tantos soberanos que encerraron la mente de los jueces dentro del recinto de las pruebas legales, con lo cual la ley interponía su pecho adamantino entre las severas costumbres de un juez y el inocente que corría el riesgo de ser víctima de un arranque de imaginación”).
Y por eso concluía: “Excita repugnancia, por el peligro evidente en que las libertades civiles son colocadas, el gobierno que les dice a los ciudadanos: seréis declarados culpables, y como tales, condenados a trabajos forzados, a la deportación y a algo todavía peor por mis propios jueces,..que serán elegidos por mí, recibirán de mí el estipendio necesario para su alimentación y para su familia, y los honraré y ascenderé conforme a la amplitud de conciencia…”
Es que Carrara temía que “en los jueces de profesión, se encarna a veces la costumbre de condenar (como lo prueba CARPZOVIO, que se jactaba complacido de haber condenado a muerte a veinte mil individuos)” y recordaba que en “la historia de todos los pueblos, ciertos Tiberios se han valido de jueces mercenarios para deshacerse de sus enemigos, so pretexto de supuestos delitos”[9]
No dudamos que las intenciones de los jueces que suscribieron este fallo no están guiadas por otra cosa que «el fiel y ciego cumplimiento del deber jurisdiccional», tal como ellos lo entienden. Pero el problema es que suele ocurrir, que «como ellos lo entienden», no es siempre como lo entiende la Constitución Nacional, los Pactos Internacionales a ella incorporados y aun las normas del sentido común que inspiran las teorías justificativas de la pena…y por eso se producen estas resoluciones judiciales que lastiman la sensibilidad del ciudadano promedio, ya que se aplican entonces penas absolutamente inútiles, que sólo mortifican y vejan y no cumplen ninguno de los fines a los que se acude para justificar el ejercicio del poder punitivo del Estado.
Cipolletti, abril de 2006
[1] Profesor Consulto de Derecho Penal y Procesal Penal de la Fac. de Derecho de la Univ.Nac. del Comahue
[2] Lo que sigue es transcripción textual de la descripción del hecho en la sentencia Nº 6/04, t.I Cam.3ª.GR
[3] también los hay preterintencionales, claro está..
[4] lo que no tiene es un elemento subjetivo especial del tipo (es decir, dolo específico)
[5] No así para el instigador o a quien ayuda a que otro se suicide, como obviamente se desprende del art.83 CP
[6] Carrara, Francesco “Programa..” ed.Temis.Depalma, Bogotá 1977, t.II pg.227 y sgtes.esp.232
[7] Por oposición a un ejército de mercenarios.
[8] Idem, pg.252
[9] Idem, pg.242