Una reacción inesperada, es la reciente crítica infundada que ha realizado el Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional (TCP), Ruddy Flores, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), indicando que la misma pretendería “sobrepasar la estructura de los Estados al tratar que la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) esté por encima de las Cartas Magnas” (sic), dijo a propósito de la demanda presentada contra la segunda reelección presidencial de Evo Morales en Bolivia.
Lo que resulta más curioso aún, es que el mismo Presidente del TCP reconoce que la CIDH “plantea que debe haber un control difuso (constitucional) y un control difuso es que cualquier juez o autoridad administrativa (local) simplemente inaplique una norma nacional, porque señala que está aplicando la Convención Interamericana de Derechos Humanos” (sic). Esto, es precisamente lo que en el constitucionalismo contemporáneo, se conoce como “Control de Convencionalidad”, aunque en criterio del mencionado Magistrado: “eso es sobrepasar toda la labor y la estructura de los Estados y esa no es una atribución que se le haya reconocido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (sic).
Ahora bien, ciertamente en Bolivia todavía no se ha presentado la situación de que un Juez Ordinario pretenda invocar la Convención Americana de DDHH, para aplicarla por encima de la Constitución, aunque ahora, el Presidente del TCP se mostró crítico al respecto, manifestando además que: “el Tribunal Constitucional de Perú, la Corte Suprema de Uruguay, y hemos conversado también con la Corte Constitucional de Ecuador, rechazan esas actividades y Bolivia también”, aunque sin detallar las observaciones o eventuales conflictos de los Tribunales peruanos, uruguayos y ecuatorianos con la CIDH.
Sin embargo, a esto debe agregarse que los gobiernos de Ecuador, Venezuela y Bolivia han manifestado ya sus abiertas críticas a la labor de esa instancia de la OEA, a la que tachan de estar subordinada a intereses norteamericanos, en contra de gobiernos izquierdistas de la región.
Ante este panorama, en esta oportunidad me interesa introducir algunos argumentos respecto al Control Interno de Convencionalidad, que es una consecuencia directa de la doctrina del Control de Convencionalidad como tal, y que ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH), en los últimos años.
Al respecto, se debe precisar que, así como en el caso de Bolivia, el TCP es el órgano de la jurisdicción constitucional, encargado de realizar el “control concentrado y plural de constitucionalidad de las leyes”, para asegurar la compatibilidad de las disposiciones legales frente a la Constitución; de la misma forma, la CoIDH debe ejercitar el denominado “control de convencionalidad”, para verificar la adecuación de las disposiciones de derecho interno de los Estados miembros, a las normas contenidas en la CADH (Pacto de San José de Costa Rica).
En otras palabras, siguiendo al jurista argentino Víctor Bazán, el Control de Convencionalidad consiste en juzgar, en casos concretos, si un acto o una normativa de derecho interno resultan incompatibles con la CADH, disponiendo en consecuencia, la reforma o la abrogación de dichas prácticas o normas, según corresponda, en orden a la protección de los derechos humanos y la preservación de la vigencia suprema de tal convención y de otros instrumentos internacionales fundamentales en este campo. Igualmente procede en el supuesto de que el Estado no haya cumplido con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (art. 2 de la CADH) para garantizar efectivamente el ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Convención, para lo cual la Corte, por vía jurisdiccional, impone al Estado tomar medidas legislativas o de otro carácter para satisfacer semejante finalidad.
Entonces, siguiendo el criterio del exPresidente de la CoIDH, Sergio García Ramirez, se debe diferenciar el Control original o Externo, del Control Interno de Convencionalidad. Así, el Control Externo de Convencionalidad recae en el tribunal supranacional (CoIDH) llamado a ejercer la confrontación entre actos domésticos y disposiciones convencionales, en su caso, con el propósito de apreciar la compatibilidad entre aquéllos y éstas -bajo el imperio del derecho internacional de los derechos humanos-, y resolver la contienda a través de la sentencia declarativa y condenatoria que, en su caso, corresponda. Ese control incumbe, original y oficialmente, a la CoIDH cuando se trata de examinar casos de los que aquélla conoce y a los que aplica normas conforme a su propia competencia material.
En cambio, el Control Interno de Convencionalidad, se refiere a la potestad conferida o reconocida a determinados órganos jurisdiccionales -o a todos los órganos jurisdiccionales- para verificar la congruencia entre actos internos -esencialmente, las disposiciones domésticas de alcance general: Constituciones, leyes, reglamentos, etc.-, con las disposiciones del derecho internacional de los derechos humanos. De esa verificación, que obviamente implica un ejercicio de interpretación, provendrán determinadas consecuencias jurídicas: sustancialmente, la convalidación o la invalidación del acto jurídico doméstico inconsecuente con el ordenamiento internacional.
Vale decir, que -como apunta Bazán- el control de convencionalidad en el ámbito interno (en sede nacional), se encuentra a cargo de los magistrados y todas las demás autoridades públicas, y consiste en la obligación de verificar la adecuación de las normas jurídicas internas que aplican en casos concretos, a la CADH (así como otros instrumentos internacionales de derechos humanos) y a los estándares interpretativos que la CoIDH ha establecido, en aras de la tutela efectiva de los derechos humanos.
Estos criterios, son plenamente aplicables en el contexto boliviano, dado que el Bloque de Constitucionalidaden Bolivia lo conforman, además del texto de la Constitución Política del Estado, los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos ratificados; con la aclaración de que no todo tratado, declaración, convención o instrumento internacional es parte del bloque de constitucionalidad, sino sólo aquellos destinados a la protección de los derechos humanos.
Este criterio ha sido reiterado y ampliado por el mismo TCP, al establecer que las Sentencias pronunciadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, también forman parte del Bloque de Constitucionalidad; así lo ha precisado a través de la Sentencia Constitucional Nº110/2010-R de 10 de mayo, la cual, en armonía con los roles del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos,“estableció que forman parte del bloque de constitucionalidad, la Constitución, los Tratados internacionales referentes a derechos humanos y los Acuerdos de Integración, pero además, estableció que deben también ser incorporados a éste, todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del referido sistema protectivo supranacional de Derechos Humanos” (Cfr. Declaración Constitucional Plurinacional Nº0003/2013, de 25 de abril). Con este criterio, el propio TCP está reconociendo la plena validez de los pronunciamientos de la CoIDH, entre los cuales se encuentra -entre otras- la Sentencia recaída en el Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile(Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, 26 de septiembre de 2006), que autoriza a las autoridades judiciales, la realización del control interno de convencionalidad, incluyendo sus modulaciones posteriores sobre elcontrol ex officio.
Por tanto, y ante este enorme avance jurisprudencial para lograr la efectividad, en sede nacional, de los derechos humanos y los instrumentos internacionales que los reconocen y protegen, resulta ilógico pretender desentenderse de los pronunciamientos de la CoIDH, al afirmar exageradamente que ello constituiría “sobrepasar la estructura de los Estados al tratar que la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) esté por encima de las Cartas Magnas”, dado que en Bolivia, la misma Constitución establece la prevalencia y aplicación preferencial de los tratados sobre derechos humanos (Artículos 13.IV y 256 constitucionales).