El extraordinario avance de los medios de comunicación electrónicos ha traído beneficios que nos sorprenden día a día. Pero también produce algunos peligros, sobre todo para los menores, a veces niños, que acceden con facilidad a estos adelantos. Por otra parte, los padres confían en que, en la seguridad de sus hogares, ningún peligro los amenaza. La experiencia indica que ello no es así. De allí la necesidad de que las leyes tengan en cuenta esta nueva realidad y prevean sanciones para quienes la utilizan para cometer actos repudiables.
Por ello, el Congreso discutió la creación del delito de acoso electrónico, del que pueden resultar víctimas nuestros niños. En este tema hemos tenido diferencias entre diputados y senadores, que hemos aprobado textos distintos, en ambos casos por unanimidad.
Las normas penales que establecen delitos tienen, en general, dos partes diferenciadas: la que describe la conducta ilícita, el tipo penal («el que matare a otro») y la escala penal aplicable («será reprimido con prisión de ocho a 25 años»). Ambos aspectos de lo aprobado por el Senado son criticables. Veamos.
La conducta que se pena es «ponerse en contacto con un menor a través de un medio electrónico con el propósito de cometer un delito contra su integridad sexual». Se castiga la acción de ponerse en contacto, lo que implica un adelantamiento de la punición de discutible constitucionalidad. Las normas penales persiguen acciones que dañen un bien de terceros (su vida, su integridad física, su patrimonio, su integridad sexual) o lo pongan en un peligro inminente. Este límite es propio de un Estado de Derecho y tiende a evitar que se expanda ilimitadamente el poder punitivo del Estado. El texto aprobado por el Senado describe una conducta muy lejana a la lesión efectiva del bien que dice proteger. A nadie se le ha ocurrido penar a quien se pone en contacto con un tercero con el propósito de matarlo. Por condenable que nos parezca esta conducta, es claro que hasta allí no es delito.
Tampoco coincidimos con la escala penal. Se pena del mismo modo a quien se pone en contacto para abusar, que a quien abusa del menor. Las penas deben ser racionales.
Los diputados habíamos aprobado el siguiente texto: «Será penada con prisión de tres meses a dos años la persona mayor de edad, que por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, le requiera de cualquier modo a una persona menor de 13 años que realice actividades sexuales explícitas o actos con connotación sexual o le solicite imágenes de sí misma con contenido sexual. En la misma pena incurrirá la persona mayor de edad que realizare las acciones previstas en el párrafo anterior con una persona mayor de 13 y menor de 16 años, aprovechándose de su inmadurez sexual o cuando mediare engaño.» Con esta configuración se pena una conducta que causa un daño en la integridad psicológica del menor, no un simple peligro. La escala propuesta guarda relación con las de otros delitos del mismo título.
Por último, en el proyecto de los diputados se incluía este delito entre los de instancia privada, esto es, que debe mediar denuncia de los padres o personas autorizadas para habilitar la actuación de los organismos judiciales, siguiendo lo dispuesto por el Código Penal para todos los delitos de este tipo.
En síntesis, en mi opinión, la tipificación del acoso electrónico que hicimos los diputados es más respetuosa de la Constitución Nacional, persigue actos más graves y determina una escala penal congruente con la gravedad de las conductas.  «

 

http://tiempo.infonews.com/2013/12/11/sociedad-114736-ponerse-en-contacto-no-es-igual-que-abusar.php