Recientemente, el Superior Tribunal de Justicia del Chaco fue el eje de un ejemplo de actuar republicano ante la Nación y sus provincias hermanas con la merecida elección de la última de sus integrantes. Ese gran paso adelante, sin embargo, se vio opacado por un probable paso atrás -con bastante menos atención de los medios periodísticos- que pisó donde más duele a todos los auxiliares de la justicia penal: la (in)dignidad mínima de los internos del sistema penitenciario (o pre-penitenciario) provincial.
El 8 de Mayo de 2014, en el expediente Nº 1-9.390/14, caratulado «ENRIQUEZ ROMINA ARACELI A FAVOR DE ENRIQUEZ PACHECO FRANCO EMANUEL S/ ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS», la Sala 2da. en lo Criminal y Correccional de quien debiera ser más alto tribunal guardián de las garantías constitucionales a nivel local, rechazó un hábeas corpus correctivo interpuesto por la Defensora Oficial N° 11, ante el traslado que sufriera su defendido desde la comisaría de la localidad de Puerto Vilelas, al baño de una comisaría 3era. de la ciudad de Barranqueras, sin siquiera avisarle a su familia. Tanto la Cámara Segunda en lo Criminal que actuó de instancia inferior como el decisorio del Superior se limitaron a destacar que dicho baño se encontraba actualmente “acondicionado para celda”. Adjunta a estas líneas se acompaña una fotografía de dicho “acondicionamiento”.
La defensora argumentó válidamente que las condiciones a las que se sometió a su defendido eran rayanas (sino análogas) a las torturas, citando la multitud de disposiciones constitucionales, tratados internacionales y jurisprudencia de cuanto tribunal haya decidido que el ser humano es bastante más que su natural resistencia a ser humillado, más sólo obteniendo como respuesta del cimero Tribunal ante el remedio intentado por la defensa que “el procedimiento excepcional del Hábeas Corpus debe mantenerse reservado para mortificaciones muy específicas y deliberadas tendientes a coartar la libertad moral de los presos”.
Disentimos respetuosa pero abiertamente con el STJ. En primer lugar, el hábeas corpus debe ser una herramienta común y expedita para efectivizar todas y cada una de las garantías del proceso penal ante cualquiera de los innumerables supuestos alcanzados por el Art. 1 de la Ley 4327, no una entelequia de excepción “reservada” para dos o tres casos de manual.
En segundo lugar, aceptar de forma alguna que un agravamiento como el denunciado de las condiciones que supone una privación de la libertad (sea con carácter de preventiva o condena) se justifica de modo alguno por falta de forma en un recurso o falta de presupuesto para evitar que ciudadanos argentinos estén presos en sanitarios, es renunciar lisa y llanamente a la superioridad ética del Estado: la obligación de reaccionar frente al fenómeno criminal con medios más civilizados que el delito mismo que intenta combatirse, y por el cual todo padecimiento ilegítimo causado a un individuo como consecuencia del ejercicio del poder punitivo debe ser reconocido, visibilizado y compensado.
Por último, recordemos una y mil veces que el detenido, o sometido a prisión preventiva, o condenado a pena de prisión no pierde su dignidad, sólo su libertad. Y de ésta última, sólo una ínfima parte, puesto que la medida o pena se limita estrictamente a suspender su libertad ambulatoria, pero jamás su libertad de conciencia, su condición de sujeto de derecho, su amor propio o algo tan básico como la posibilidad de quejarse cuanto le dé la gana peticionando ante a las autoridades simplemente porque está preso en un baño, humillación que debe vivir a diario tanto en carne propia, como en la de sus familiares que ven a hijos, hermanos y padres en condiciones que quizá ni prisioneros medievales o de guerra han sufrido.
En conclusión, la Asociación Pensamiento Penal expresa su más profunda preocupación por esta decisión del Máximo Tribunal chaqueño consciente que el camino a recorrer es largo, pero esperemos que siempre para adelante.