Una iniciativa de reforma del régimen procesal penal orientada al sistema acusatorio debe ser bien recibida, ya que salda una deuda histórica en el fuero federal: reemplazar el sistema inquisitivo por el que exige la Constitución Nacional.
El proyecto de Código Procesal Penal de la Nación recoge los antecedentes promovidos en todo el país desde el regreso de la democracia, del mismo modo que en el resto de la región. Se establece la estricta separación entre la función de juzgar y acusar; define roles y objetivos autónomos para las partes (acusación y defensa), erradicando su condición de «auxiliares del juez»; promueve que las decisiones sean adoptadas en audiencias orales y publicas; incorpora el principio de oportunidad y los métodos alternativos a la prisión para solucionar conflictos; devuelve un rol protagónico a las víctimas y promueve que los casos tramiten con celeridad y se resuelvan en un plazo razonable.
Ahora bien, la privación de la libertad durante el proceso constituye uno de los aspectos clave y relevantes en materia de reformas procesales, pues el encarcelamiento preventivo –o, en rigor, el encierro sin condena– compromete el principio constitucional de inocencia, en tanto se aplica sobre una persona que debe presumirse –y estrictamente es– inocente.
Los organismos de protección de derechos humanos del sistema interamericano, así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación tienen dicho que la restricción de la libertad personal durante el desarrollo del proceso sólo puede prosperar excepcionalmente y debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el imputado no vaya a impedir el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludir la acción de la justicia. De otro modo, la aplicación del encierro no sería más que un adelanto de la pena y, por más breve que sea, comprometería el principio de inocencia.
Así entonces, es auspicioso que el proyecto contemple que la restricción de la libertad personal sólo podrá fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, como así también que incorpore distintas y variadas medidas de coerción menos lesivas que el encarcelamiento preventivo para garantizar dichos fines procesales.
Sin embargo, merece nuestro más profundo rechazo la circunstancia de que al regular la aplicación de la prisión preventiva se establezca que procederá en función de la gravedad de las circunstancias, naturaleza, conmoción social del hecho y de las condiciones del imputado que sirvan para decidir los criterios de peligro de fuga o entorpecimiento del proceso.
Este artículo convierte en letra muerta y en un mero eufemismo la adecuación del proyecto a los estándares interamericanos y locales antes señalados en materia de derecho a la libertad personal; al tiempo que “legitima” causales de aplicación del encarcelamiento preventivo que, por más avances que puedan haberse verificado en el plano internacional y/o en la jurisprudencia de la Corte federal y otros tribunales del país, son moneda corriente en gran parte del ámbito judicial. Es una verdad de Perogrullo que dichos encierros sin condena son aplicados con exclusividad sobre los sectores más vulnerables y postergados de la población de acuerdo a bases estereotipadas y sesgadas de inseguridad y delincuencia.
Tampoco puede pasarse por alto que términos como “naturaleza” y/o “conmoción social del hecho”, más allá de habilitar la privación de la libertad por un hecho que no estaría probado y respecto del cual sería aún más difícil apreciar su naturaleza y/o gravedad; son ambiguos y permitirían la lisa y llana discrecionalidad.
La norma cuestionada, a la luz de las prácticas judiciales actuales, echaría por tierra el avance y la iniciativa de promover, de una vez por todas, la instauración de un sistema acusatorio que sea compatible con la Constitución Nacional en el ámbito federal.
En esta misma línea debemos agregar que derivar la inclusión del juicio por jurados a la eventual sanción de una ley especial constituye un despropósito y la postergación de una oportunidad histórica de poner al ordenamiento procesal federal a la par de los movimientos de reforma locales que se están verificando a lo largo y ancho del país.
Finalmente, no podemos dejar de mencionar que el trato que se otorga a los extranjeros al regular el instituto de la suspensión del proceso a prueba, los coloca en la disyuntiva de salir del país y/o enfrentarse a la posibilidad de recibir una condena. Esto no solo contrariaría el artículo 20 de la Constitución Nacional, sino también la legislación vigente que, casualmente, fue promovida por el gobierno actual.
La expulsión sin condena –más allá de las críticas que merece por sí misma– sólo está contemplada en casos de delitos ocurridos en flagrancia y/o cuyo mínimo no superen los tres años de prisión. Nada más lejos de los supuestos delictivos que por lo general utilizan los medios masivos de comunicación para asociar al extranjero con la delincuencia.
Desde la Asociación Pensamiento Penal acompañamos la iniciativa de reformar íntegramente el Código Procesal Penal Federal de manera de adecuarlo de una vez por todas al sistema de enjuiciamiento que impone la Constitución Nacional. Pero instamos a los legisladores y a los operadores políticos a que no pasen por alto que existen aspectos fundamentales de cualquier movimiento de reforma que pretenda encontrarse en sintonía con los estándares que derivan del derecho internacional de los derechos humanos –el derecho a la libertad personal, la participación de la ciudadanía en la administración de justicia– que no pueden descuidarse y/o relegarse, so pena de convertir los principios, derechos y garantías presuntamente defendidos por el proyecto en letra muerta.