Se conforma con darle instrucciones a los fiscales sobre lo que deben decir cuando se cumple un año de preventiva. Hace su propia interpretación del Código, distinta a la de algunos y algunas integrantes del Tribunal de Impugnación y el Colegio de Jueces.
El 11 de marzo pasado el fiscal general José Gerez anunció que enviaría, a mas tardar la semana siguiente, un proyecto de reforma del Código Procesal Penal, que tiene algo más de un año de vida, luego de que se conociera la decisión del Tribunal de Impugnación de revocar las prisiones preventivas de imputados e imputadas, que habían cumplido el plazo máximo legal de un año de detención, sin sentencia firme.
Nada de eso ocurrió.
Mientras tanto, la sala penal del Tribunal Superior de Justicia fijó fecha para las audiencias de impugnación solicitadas por la fiscalía en los casos que fueron objeto de controversia. Serán el 7 (caso Padilla) y el 9 de abril (caso Arias).
El tiempo pasó sin grandes novedades, hasta hoy, 30 de marzo.
Gerez comunicó que había elaborado una instrucción para que las y los fiscales argumenten cómo deben rechazar los planteos de las defensas cuando invoquen el artículo 119 del Código que fija el plazo para las preventivas. Aquí el texto completo.
El funcionario ya había difundido un tutorial a pocos días de que la reforma se pusiera en marcha. Aquella vez dijo: la ley procesal no es retroactiva.
Ahora el fiscal sostiene que: “El plazo de un año de vigencia de la prisión preventiva debe aplicarse sólo en los casos en que el imputado no se encuentre condenado o declarado culpable.”
En las causas en las que el Tribunal de Impugnación dispuso la libertad había veredictos de culpabilidad de dos tribunales populares. Aún no se había determinado la pena.
Para Gerez si hay una declaración de responsabilidad el plazo del año de preventiva deja de tener vigencia.
Este criterio lo comparten la mayoría de quienes integran el Colegio de Jueces y algunos de los magistrados de Impugnación, como es el caso de Richard Trincheri que lo hizo explicíto en una resolución reciente.
Hay otro grupo que entiende que la prisión preventiva deja de serlo recién cuando existe doble conforme.
En el instructivo Gerez considera que solo la etapa penal preparatoria puede insumir un año. Plantea que:
El dictado de la prisión preventiva en un caso particular no puede condicionar o modificar el plazo de duración máxima del proceso; imponiendo la realización de las cuatro etapas (enunciadas como preparatoria, intermedia, juicio y control de la decisión) en el término de un año.
Para el funcionario el plazo es insuficiente (pese a que el caso del “Gauchito Gil” que inauguró el sistema es prueba de lo contrario):
Es razonable y posible -de acuerdo a la experiencia recogida y observada en 14 meses de vigencia del nuevo sistema procesal penal- que la investigación penal preparatoria, el control de la acusación y el juicio oral y público se desarrolle en el término de un año, plazo en el que puede alcanzarse una condena, aún en un juicio por jurados; más resulta irrazonable e improbable que este lapso comprenda la tramitación y resolución de las impugnaciones que puedan presentar las defensas contra la sentencia o el veredicto de culpabilidad.
Otro aspecto que los jueces y las juezas de Impugnación que suscribieron los fallos dejaron en claro es que el Código fijó en un año lo que se conoce como “plazo razonable” y que una vez vencido “no se podrá decretar una nueva medida de coerción privativa de la libertad.”
En esta lógica una vez cumplido el año, que es el plazo máximo que establece el Código para que el Estado mantenga en prisión a una persona sin sentencia firme, debe cesar el encarcelamiento y no importa si subsisten los riesgos procesales. Por eso se buscan medidas alternativas.
Gerez manifiesta otra posición:
Una vez que la persona ha sido condenada por un tribunal compuesto por jueces profesionales a una pena de prisión de efectivo cumplimiento o declarada culpable por un jurado popular (aún cuando no se haya realizado el juicio de cesura, pues la pena a imponer siempre tendrá esta modalidad), el riesgo “probabilístico” de que el imputado se dé a la fuga desaparece, transformándose en un riesgo cierto o manifiesto.
(…) La interpretación literal de la norma del art. 119 nos llevaría a un gran absurdo: dejar en libertad a una persona sin importar que ésta se dé a la fuga.