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El Jurado de Enjuiciamiento dio a conocer este miércoles a DiarioTextual.com los fundamentos que terminaron con la suspensión del juez Carlos Flores por el Caso Carla.

La votación, tal como había informado este diario el lunes, se resolvió por 4 a 1. Flores ya fue notificado, por lo que ahora se dieron a conocer los argumentos del jury.

Flores y Gustavo Jensen firmaron una resolución que permitió la figura del avenimiento en el llamado Caso Carla. Esta medida, luego, terminó con la liberación de Marcelo Tomaselli, a quien su pareja Carla Figueroa lo había acusado de violarla. Una semana después de salir de la cárcel, la mató a puñaladas.

Jensen evitó el jury al haber pedido la jubilación anticipada. Flores, en tanto, decidió afrontar la acusación.

El jury está integrado por Eduardo Fernández Mendía -quien era presidente del Superior Tribunal de Justicia cuando a fines del año pasado los legisladores presentaron la denuncia-; los diputados Martín Berhongaray y María Silvia Larreta; y los abogados Sergio Escuredo y Ana María Bonaveri.

La mayoría del jurado -a excepción de Berhongaray- argumentó que no quedaba otra opción que suspenderlo. Dijeron que correspondía aplicar -por ser específico para esta etapa procesal- el artículo 32 de la Ley 313, primera parte que, en forma imperativa, ordena que el Jurado «suspenda» al magistrado o, si ésta hubiere sido ordenada anteriormente, la mantenga hasta la finalización del juicio. «Ello, en tanto y en cuanto, lo estipulado en el art. 20, inc. 2º, que es de carácter general, determina la extensión de la jurisdicción del Jurado ‘según los casos’, regulando las distintas posibilidades legales de actuación según sea la instancia procesal correspondiente, en los supuestos consignados en los incisos siguientes y, por ende, el ‘caso’ actual se encuentra específicamente determinado en el art. 32. En estos términos se trata de una facultad explícita, no contiene ‘potestad opcional’ alguna, por el contrario, es un deber inmanente».

«Tal suspensión en sí misma y como institución -prosiguieron-, se encuentra respaldada por la fuente normativa en cuestión y es una medida de carácter preventivo que, como tal, no importa prejuzgamiento sobre la conducta del magistrado y no menoscaba la imparcialidad del Jurado pues no abre juicio de valor alguno sobre el fondo del asunto».

Berhongaray, en tanto, sostuvo que la Constitución de la Provincia de La Pampa «guarda silencio con relación a la facultad de suspender preventivamente» a los magistrados pasibles de juicio político.

A su vez, expresó que «el artículo 20° inc. 2 de la Ley Provincial 313 -de Jurado de Enjuiciamiento- enseña que ‘La jurisdicción del Jurado, según los casos, se extenderá: …2) A suspender al acusado en el ejercicio del cargo, desde el día en que se admitida la acusación y mientras dure el juicio cuando así lo considere…’ (el subrayado me pertenece).Considerando la facultad que emerge de la citada norma, adelanto opinión en el sentido de que no corresponde suspender provisoriamente en sus funciones al magistrado denunciado, toda vez que: a) La prueba de responsabilidad no se encuentra en poder del juez enjuiciado, habida cuenta de que no continúa interviniendo en el expediente judicial donde se resolvió otorgar el «avenimiento». No existe por tanto riesgo de que en ejercicio de sus funciones pueda entorpecer la labor investigativa. Así las cosas, la permanencia en el cargo no entraña una dificultad para garantizar la acción del proceso».

 

 


La resolución, que fue entregada a DiarioTextual.com, es la siguiente:

 

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil doce, siendo las 10:00 horas, en la sede del Superior Tribunal de Justicia, se reúne el Jurado de Enjuiciamiento integrado por el Dr. Eduardo FERNÁNDEZ MENDIA, en su carácter de Presidente, los Diputados Provinciales, María Silvia LARRETA y Martín Antonio BERHONGARAY, y los Dres. Sergio A. ESCUREDO y Ana Mariela BONAVERI, juntamente con la Dra. Andrea A. MOK, en su carácter de Secretaria.

El señor Presidente da comienzo a la reunión, iniciándose el debate respecto de la procedencia de la «suspensión» del magistrado acusado en el ejercicio de sus funciones, correspondiendo asimismo analizar el escrito presentado por la defensa a fs. 162/162 vta., en el cual invocan el art. 20, inc. 2º de la citada Ley nº 313. Luego de un intercambio de opiniones, los miembros del Jurado, por mayoría, coinciden en que, habiéndose hecho lugar a la «formación de causa» (conf. punto 3º) del resolutivo de fs. 125/126), el precepto que corresponde aplicar -por ser específico para esta etapa procesal- es el art. 32, primera parte que, en forma imperativa, ordena que el Jurado «suspenda» al magistrado o, si ésta hubiere sido ordenada anteriormente, la mantenga hasta la finalización del juicio. Ello, en tanto y en cuanto, lo estipulado en el art. 20, inc. 2º, que es de carácter general, determina la extensión de la jurisdicción del Jurado «según los casos», regulando las distintas posibilidades legales de actuación según sea la instancia procesal correspondiente, en los supuestos consignados en los incisos siguientes y, por ende, el «caso» actual se encuentra específicamente determinado en el art. 32. En estos términos se trata de una facultad explícita, no contiene «potestad opcional» alguna, por el contrario, es un deber inmanente. Tal suspensión en sí misma y como institución, se encuentra respaldada por la fuente normativa en cuestión y es una medida de carácter preventivo que, como tal, no importa prejuzgamiento sobre la conducta del magistrado y no menoscaba la imparcialidad del Jurado pues no abre juicio de valor alguno sobre el fondo del asunto.

Por las razones expuestas y por mayoría, el JURADO DE ENJUICIAMIENTO, RESUELVE: 1º)Suspender en su funciones el Dr. Carlos Antonio FLORES, de conformidad al art. 32, primera parte y con los efectos y alcances del art. 48, ambos de la Ley Pcial. Nº 313. A tal fin, remítase copia certificada de la presente, a la Dirección General de Administración -Secretaría de Recursos Humanos y Secretaría de Economía y Finanzas- de este Poder Judicial, a los fines pertinentes. 2º) Correr traslado al Dr. Carlos Antonio FLORES de la acusación formulada por el señor Procurador General, Dr. Mario O. BONGIANINO, por el término de diez (10) días para que ejerza su defensa bajo apercibimiento de los prescripto en el art. 32, «in fine» de la Ley Pcial. Nº 313. Asimismo, se decide, por unanimidad, pasar a un cuarto intermedio a efectos de la presentación de los fundamentos de la disidencia del Dr. Martín Antonio BERHONGARAY. Cumplido, por Presidencia se integrará dicho voto a la presente, se registrará y, por Secretaría, se realizarán las notificaciones ordenadas. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando los comparecientes para constancia, todo por ante mí, de lo que doy fe.

Voto del Dr. MARTÍN BERHONGARAY respecto de la procedencia de la suspensión del magistrado denunciado: La Constitución de la Provincia de La Pampa guarda silencio con relación a la facultad de suspender preventivamente a los magistrados pasibles de juicio político, que no obstante acuerda respecto del Gobernador, Vicegobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados del Superior Tribunal, Procurador General, Fiscal de Estado (Cfr. artículo 110° C.P.) y de los legisladores (artículo 63° C.P.).Que el artículo 20° inc. 2 de la Ley Provincial 313 -de Jurado de Enjuiciamiento- enseña que «La jurisdicción del Jurado, según los casos, se extenderá: … 2) A suspender al acusado en el ejercicio del cargo, desde el día en que se admitida la acusación y mientras dure el juicio cuando así lo considere…» (el subrayado me pertenece).Considerando la facultad que emerge de la citada norma, adelanto opinión en el sentido de que no corresponde suspender provisoriamente en sus funciones al magistrado denunciado, toda vez que: a) La prueba de responsabilidad no se encuentra en poder del juez enjuiciado, habida cuenta de que no continúa interviniendo en el expediente judicial donde se resolvió otorgar el «avenimiento». No existe por tanto riesgo de que en ejercicio de sus funciones pueda entorpecer la labor investigativa. Así las cosas, la permanencia en el cargo no entraña una dificultad para garantizar la acción del proceso. b) De la Constitución Nacional surge que no se puede tratar como culpable a una persona a quién se le atribuya un hecho jurídicamente reprochable cualquiera sea el grado de verosimilitud de la acusación, hasta que el Estado, a través de los órganos pertinentes, se pronuncie sobre el fondo del asunto. Tal garantía denominada «principio de inocencia», propia de un estado de derecho, integra el sistema de enjuiciamiento político vigente en el derecho argentino.Dicha prerrogativa presupone «ser tratado como inocente», lo cual no implica que de hecho lo sea, y es por ello que subsiste aunque el juzgador posea total certeza de su culpabilidad.c) Para alguna parte de la doctrina, la suspensión menoscaba la garantía de la inamovilidad. Al respecto ha sostenido el Dr. Fayt, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que con la suspensión preventiva de un magistrado «se viola la garantía de la inamovilidad y con ella la independencia del Poder Judicial y se disminuye la seguridad jurídica si se admite que el Senado exorbite el art. 52 de la Constitución Nacional y suspenda en sus funciones al juez, encausado políticamente, pues avanza sobre el Poder Judicial, cercena una garantía y se atribuye una facultad que no le ha sido asignada por la Constitución Nacional» (Fallos 316:451 (1993), 470).Por las razones expuestas VOTO: No suspender en el ejercicio de sus funciones al Dr. Carlos Antonio FLORES, en aplicación de los dispuesto por el artículo 20° inciso 2) de la Ley 313.

 

Fuente: http://www.diariotextual.com/index.php/sociedad/26669-floreeee