El fallo rebate los argumentos conservadores más frecuentes. En particular, descalifica las razones basadas en tratados de derechos humanos y la reforma constitucional de 1994. El fallo reafirma que la cláusula de protección de la mujer embarazada del Art. 75., inc. 23 de la Constitución es una norma de seguridad social, sin relevancia punitiva alguna, y que la Convención de 1994 no plasmó ninguna definición que limitara el alcance de las permisiones del Código Penal.
La Corte cree necesario formular algunas precisiones dado que considera comprometida la responsabilidad del estado argentino, teniendo en cuenta los cuestionamientos del Comité de Derechos Humanos y del Comité de Derechos del niño respecto de la interpretación restrictiva de los abortos no punibles. Además, la Corte alude a la desinformación que rodea a los profesionales de la salud. Es importante que mucho de lo afirmado en el fallo trasciende el caso de los abortos post-violación y se extiende a todos los casos de abortos no punibles. La alusión a las normas internacionales y el enfoque de derechos humanos que adopta la Corte favorece una lectura amplia de los permisos del Código Penal.
Según la Corte ni la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, ni la Convención Americana sobre DDHH, ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ampara una interpretación restrictiva del derecho al aborto. Es importante que para la interpretación de las normas internacionales de DDHH la Corte se base en las opiniones de los órganos de aplicación de los tratados, que han propiciado una lectura amplia del derecho a abortar.
Entre los valores en juego, la Corte destaca la igualdad y la dignidad. Vulnera la igualdad que se discrimine contra las mujeres violadas no discapacitadas mentales. Además violenta la obligación estatal de proteger a las víctimas de las violaciones. Por otra parte ofende a la dignidad de las mujeres violadas forzarlas a llevar a término su embarazo, además de imponerles un sacrificio injustificable.
La Corte también realiza una interpretación detallada del texto de 1920, explicando que aun antes de la firma de los tratados de DDHH resultaba claro que nuestro Código asumía una posición liberal en la materia. También aclara que los permisos del Código dan lugar a un derecho a abortar, no meramente a una conducta no punible (como ha venido sosteniendo la doctrina más conservadora).
El fallo afirma que no es necesario para acceder a los abortos trámite judicial alguno. La judicialización es, según la Corte, ilegal, violenta la intimidad de las víctimas, pone en riesgo su salud, y su derecho a un aborto rápido y seguro. La Corte advierte a los profesionales de la salud que no deben eludir sus responsabilidades profesionales. Solamente es necesaria la intervención de un médico, sin consultas ni dictámenes. Estas dilaciones, dice la Corte, pueden constituir actos de violencia institucional contra las mujeres. Las mujeres violadas tienen derecho exigible frente al Estado a un aborto rápido, seguro y accesible. No se exige denuncia ni prueba de la violación, solo una declaración jurada.
La Corte exhorta a los gobiernos, nacional y provinciales, a remover toda barrera administrativa a este servicio médico, asegurando información y confidencialidad, y evitando barreras de cualquier tipo, esperas y dilaciones.
Por último el fallo reconoce el derecho del personal sanitario a la objeción de conciencia, pero de manera que no implique obstrucción (“ni derivaciones ni demoras”) al derecho de las mujeres. La objeción debe manifestarse con antelación y las instituciones deben garantizar “en forma permanente el ejercicio de los derechos de las víctimas de violencia sexual”.
Es un fallo claro y bien fundamentado, un avance decisivo en la lucha por el derecho al aborto. El basamento en el derecho internacional de los derechos humanos y la Constitución es aplicable en buena medida al resto de los casos que lleva a las mujeres a abortar, por lo que se constituye en un espaldarazo a los proyectos de despenalización.
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