Que los padres serán llevados ahora ante la Justicia por los delitos que cometan sus hijos fue una noticia que tuvo gran aceptación social y también repercusión nacional. Pero, por más entusiasta que sea la noticia, ésta no es del todo correcta, porque no se va a llevar a juicio penal o defalcas a los padres por los delitos que cometan sus hijos -quienes no respondan penalmente por ser menores de 16 años- sino que serán juzgados por las “inconductas e infracciones” de éstos -los progenitores- , lo que de alguna manera los ha llevado a descuidarlos faltando a su obligación de vigilancia y asistencia -deberes propios de la patria potestad-.
La responsabilidad penal es por el hecho propio, y una persona solo responde por el hecho de un tercero cuando actúa como cómplice o instigador, de manera que no se juzga a los progenitores por lo que hicieron sus hijos, sino por lo que ellos no hicieron para que sus hijos no caigan en desgracia.
Por lo general, el Estado toma conocimiento de que un niño está abandonado, material o moralmente, o falto de asistencia o vigilancia, cuando el jovencito comete un delito, por lo que la mayoría de las veces son los padres de los adolescentes en conflicto con la ley penal a quienes se les instruye causas por infracción a la Ley Nº 3882, facilitando la confusión antes descripta.
En definitiva, no solo los padres de jóvenes en conflicto con la ley penal pueden ser alcanzados por este régimen, sino también todo aquel que cometa alguna de las siguientes infracciones -la que desarrollaremos en profundidad en otra oportunidad-. Así, la Ley 3882 de “Protección al Menor”, – que tiene varios artículos a mi criterio inconstitucionales- reglamenta cuáles son las faltas que un adulto puede cometer en perjuicio de las personas menores de 18 años a saber: 1) Incumplimiento de los deberes de asistencia moral; 2) Malos tratos; 3) Vagancia; 4) Mendicidad; 5) Seguridad escolar; 6) Obstaculización escolar; 7) Entrega de menores; 8) Abandono de menores; 9) Lugares que promueven la inconducta de menores; 10) Locales de juego; 11) Estancia de menores en hoteles, pensiones y similares; 12) Protección de la salud y la maternidad; 13) Alcohol, tabaco y otros estimulantes; 14) Compra y venta, empeño; 15) Actos contrarios a la decencia publica; 16) Publicaciones periodísticas; 17) Sustracción de menores a la acción judicial (actualmente es un delito no solo una falta) ; 18) Espectáculos públicos o cinematográficos y teatrales; 19) Venta o suministro de armas a menores de edad.
O sea, cualquier adulto no solo los padres, pueden cometer una infracción o falta en perjuicio de un menor de 18 años.
A su vez, cada una de estas faltas encierra un bien jurídico protegido y una forma de lesionar ese bien. Por ejemplo, se comete la falta de incumplimiento de los deberes de asistencia moral, cuando los padres o tutores se sustraen sin causa justificada a las obligaciones impuestas por la patria potestad acarreando una grave sanción que puede incluir la pérdida de la libertad ambulatoria.
Atento a lo vetusto de la ley, mucho de su contenido está derogado por la nueva ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes; otras infracciones, ya están tipificadas en el Código Penal por lo que solo alguna de sus normas se encuentran vigentes y pueden sortear con éxito el análisis de convencionalidad y constitucionalidad. Sin embargo, aquellas nomas que aún permanecen vigentes son muy útiles a los fines del castigo de aquellos que de forma dolosa se sustraen a sus obligaciones.
El juicio de las faltas cometidas por adultos en perjuicio de niños, niñas y adolescentes que den lugar a una acción pública podrá ser promovido de oficio, por denuncia de la Dirección de Acción Social, de la Policía y demás organismos del Estado o de un particular.
Detectada la comisión de una infracción, el funcionario interviniente (policía o Dirección de Acción Social) labrará un acta circunstanciada de los hechos y citará al presunto infractor para que comparezca por ante el Juez de Menores dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, bajo apercibimiento de ser conducido por la fuerza pública.
Procederá la detención inmediata cuando existieran motivos para presumir que el presunto infractor intentará eludir la acción de la Justicia, o así lo exigiera la índole o gravedad de la falta, su reiteración o el estado en que se hallará quien la hubiera o estuviera cometiendo.
El Juez de Menores podrá decretar o mantener con carácter preventivo la detención del imputado (siempre hablando de la persona mayor de edad infractora) por un término que no exceda los tres días, como también podrá disponer su comparendo o el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar el hecho.
En los casos en que el juicio se promueve por denuncia de un particular o de oficio, el juez arbitrará las medidas necesarias exigidas por el caso y ordenará una instrucción detallada de los hechos, nombre de personas, domicilios y demás datos útiles a la investigación, sin admitir recurso alguno. Si encontrara suficientemente acreditada la falta, emplazará al imputado para que comparezca dentro de las cuarenta y ocho (48) horas bajo los apercibimientos de ley.
En la audiencia de juicio que será pública y de procedimiento oral con asistencia del fiscal, el juez dará a conocer al imputado los antecedentes contenidos en el acta inicial o los resultados de la instrucción, en su caso, y lo oirá personalmente invitándole a que haga su defensa en el acto. Su prueba será ofrecida y producida en la misma audiencia.
fuente http://launiondigital.com.ar/noticias/84499-al-banquillo-padres-cuyos-hijos-cometan-delitos