La Asociación Pensamiento Penal expresa su preocupación y rechazo respecto de lo dispuesto por la ley provincial Nº 8.850 de Tucumán[1] y el consecuente dictado de la Acordada Nº 261/17[2] de la Corte Suprema de Justicia de esa provincia.

La mencionada ley, promulgada en agosto de 2016, instauró un régimen mediante el cual se establece “…como requisito de permanencia en los niveles políticos y/o jerárquicos de la función pública, el carecer de adicción a drogas ilegales” (cfr. artículo 1º). Para ello obliga a los/as funcionarios/as de los tres poderes, gobiernos municipales y organismos descentralizados, a someterse a exámenes clínicos mediante los cuales se detecte “la presencia de metabólicos de drogas prohibidas”, procediendo a la “suspensión” de los/as mismos/as ante el caso de que dichos exámenes arrojen un resultado positivo (cfr. artículo 2ª). Por su parte, la Acordada de la Corte Suprema local, mediante el voto mayoritario de tres de sus miembros, recientemente operativizó sus preceptos respecto de los funcionarios del Poder Judicial.

Creemos de importancia destacar que el marco normativo y administrativo antes señalado adolece de graves irregularidades, a mérito de distintos fundamentos -muchos de ellos expresados en el voto disidente de los Dres. Claudia Beatriz Sbdar y Daniel Oscar Posse de ese máximo Tribunal-, en relación a la incompatibilidad entre el régimen dispuesto con la Constitución Nacional y el bloque de convencionalidad a que se encuentra sujeto nuestro país y la provincia (Art. 75 inc. 22 CN).

Los dispositivos aludidos contradicen de modo inequívoco el principio de reserva establecido por el artículo 19 de la Constitución Nacional, atento a que avanza sobre un ámbito que nuestro sistema legal y jurisprudencial ha preservado de toda injerencia estatal; como ser la realización de conductas privadas sin afectación a derechos de terceros.

El consumo de estupefacientes hace a la libertad, privacidad y autodeterminación personal conforme lo ha reconocido la Corte Suprema de la Nación en los antecedentes “Bazterrica» de 1986 y el fallo «Arriola» de 2009. Resultan oportunas las indicaciones del máximo tribunal de la nación en otro precedente, cuando asegura que «En un Estado, que se proclama de derecho y tiene como premisa el principio republicano de gobierno, la Constitución no puede admitir que el propio Estado se arrogue la potestad – sobrehumana- de juzgar la existencia misma de la persona, su proyecto de vida y la realización del mismo, sin que importe a través de qué mecanismo pretenda hacerlo(CSJN, «Gramajo” Fallos: 329:3680. El subrayado nos pertenece.)

La Ley Nº 8.850, y la ratificación que sobre ello hace la acordada del máximo tribunal local, reprueban y juzgan la decisión personal de consumir sustancias ilegales, agrediendo ilegítimamente la privacidad de las personas mediante la amenaza de sanción laboral. Ello contradice la normativa constitucional, el bloque de convencionalidad, los reseñados antecedentes del máximo tribunal de la nación y recientes leyes nacionales como ser la Ley de Salud Mental y Adicciones (26.657) y la Ley para el Abordaje de los Consumos Problemáticos (26.934). El desconocimiento de todo ello, no puede más que entenderse como inserto dentro de un postulado demagógico punitivo, intentando valerse de la persecución de las personas que usan drogas prohibidas a tal fin.

La normativa mencionada establece determinados supuestos basados en prejuicios y estigmatizaciones respecto de las personas que consumen sustancias ilegales, conjeturando que todo consumo conlleva a la adicción y que las personas que desarrollan dicho problema de salud deben ser apartadas de la función pública por no ser idóneas o dignas de cumplir sus tareas.

Cabe destacar sobre el punto que conforme datos de organismos de la Organización de Naciones Unidas (ONU), sólo un 10% de la población consumidora de sustancias psicoactivas ilegales, desarrolla un problema de adicción[3], dependiendo de múltiples factores como ser las subjetividades personales, aspectos cualitativos y cuantitativos de las sustancias consumidas, la periodicidad del consumo y el contexto en que se desarrolla el mismo. Sin embargo, la norma establece de forma simplista y desinformada, que ante “la presencia de metabólicos de drogas prohibidas” en los exámenes compulsivos a los/as agentes, se presupone la adicción de los/as mismos/as y la consecuente suspensión laboral hasta que se “recuperen” (cfr. artículos 1 y 2).

El desarrollo eventual de un problema de salud, como es la adicción a cualquier sustancia legal o ilegal, no puede ser materia de sanción o persecución laboral de los/as trabajadores/as bajo riesgo de incurrirse en una conducta ilegal y discriminatoria para con los/as mismos/as[4]. Pareciera necesario reafirmar que el poder disciplinario de cualquier empleador (máxime el Estado) solo corresponde para con un/a agente cuyo comportamiento tenga repercusión pública, afectando a terceros o el correcto desarrollo de sus tareas. Sin embargo, en ningún caso podría aplicarse contra las conductas que los/as trabajadores/as desarrollen en su privacidad, sin afectar con ello el normal desarrollo de sus funciones. Resulta ridículo suponer que aquel/la funcionario/a que consume por ejemplo un cigarro de cannabis un viernes por la noche, acarreará consecuencias indeseadas respecto del ejercicio de sus funciones el lunes siguiente. Una sumatoria de prejuicios, estigmas y desinformación, pueden acarrear a dichas supersticiones sobre las cuales se sustenta la ley aprobada y su aval por el máximo tribunal local.

A su vez, la norma reafirma prejuicios errados respecto del consumo de determinadas sustancias, sólo por el hecho de su estatus jurídico de “ilegales”. En efecto, el consumo problemático de otras sustancias legales (como ser el alcohol) pueden repercutir de mayor forma en el correcto desempeño de las funciones de los/as agentes que el consumo de varias sustancias consideradas como “ilegales”[5]. En cualquiera de los casos, y ante el eventual desarrollo de consumos problemáticos de sustancias legales o ilegales, nos encontramos ante un problema de salud que no es pasible de ser criminalizado o sancionado administrativamente. Menos aún mediante la afectación de otro derecho de carácter vital y alimenticio, como es el derecho a trabajar.

Asimismo, la normativa desconoce la utilización médico/terapéutica de determinadas sustancias, como ser el cannabis, cuyo reconocimiento ha brindado recientemente la sanción de la Ley 27.350 en el Congreso Nacional. Cabría indagarse cuál sería la situación a la que se sometería a una persona que hace uso medicinal de esta u otra sustancia, y es detectada bajo los análisis compulsivos dispuestos en la ley y la acordada.

Por su parte, el marco legal cuestionado puede representar un mensaje confuso y peligroso para las fuerzas de seguridad, manifestando una señal criminalizadora sobre el consumo de sustancias ilegales que puede repercutir sobre el resto de la población. Ello implica un claro retroceso en materia de políticas públicas respecto del abordaje del consumo de sustancias y adicciones.

Finalmente, resta cuestionar que la mayoría del máximo tribunal de la provincia haya avalado dicha norma cuando “…para avanzar en hacer operativa una ley, el Poder Judicial aún en su función administrativa, está convocado a hacer un análisis sobre la constitucionalidad y convencionalidad de la norma que sirve de base” (del voto en disidencia). Más allá de no haber cumplido con dicha función esencial en el resguardo de los derechos de la población, la acordada denota un claro adelanto de opinión en desmedro del acceso a la justicia de aquellos/as funcionarios/as que claramente vean violentados/as sus derechos constitucionales y pretendan acudir al máximo tribunal en búsqueda de reparación.

Por todo ello, solicitamos a los/as responsables de los poderes públicos de la provincia que se revalúe la aplicación de la normativa en cuestión y efectúen las correcciones normativas y administrativas que imponen una urgente rectificación.

[1] Disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/legislacion/45223-ley-no-8850-tucuman-examenes-sobre-consumo-drogas-ilegales-funcionarios-estatales

[2] Disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/legislacion/45220-examenes-obligatorios-consumo-drogas-ilegales-funcionarios-judiciales-acordada

[3] Véase UNODC, 2015. World Drug Report. https://www.unodc.org/unodc/en/frontpage/2015/June/2015-world-drug-report-finds-drug-use-stable–access-to-drug-and-hiv-treatment-still-low.html

[4] Véase INADI, “Recomendación General Nº 3 en Materia de Discriminación a Consumidores/as de Drogas Prohibidas”. Redactor: Mariano Fusero. Año 2008. Disponible en http://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/42093-recomendacion-general-no-3-materia-discriminacion-consumidoresas-drogas-prohibidas

[5] Al respecto véase David Nutt, et al., “Development of a rational scale to assess the harm of drugs of potential misuse,” The Lancet 369:9566 (24–30 March 2007): 1047–53 (www.sciencedirect.com/science/article/pii/S0140673607604644).