LA ASOCIACIÓN PENSAMIENTO PENAL expresa su rechazo a la habilitación de un establecimiento destinado a la privación de la libertad de niños, niñas y adolescentes en Cacheuta, provincia de Mendoza.
La habilitación del mencionado establecimiento es contraria a los estándares internacionales de derechos humanos de la infancia y que la República Argentina se obligó cumplir al incorporar al ordenamiento constitucional (artículo 75.22) la Convención sobre los Derechos del Niño, uno de los tratados más ratificados del mundo.
Compartimos con Cabezas Salmerón que “… la realidad es que el menor vulnerado en sus derechos es víctima de quien se los vulnera y de quien no actúa en su defensa, y por tanto, en último extremo son responsables los Estados que, firmantes / ratificadores de los convenios internacionales veladores de los derechos de los jóvenes, los incumplen reiteradamente…”[1].
No está demás señalar que nuestro país ostenta el triste record de ser el más cruel en materia de violación de los DD.HH de la infancia en la región, condenado en cuatro oportunidades por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Principio de excepcionalidad
El artículo 37.b) de la CDN dispone que los Estados partes velarán por que la detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se lleven a cabo como medidas de último recurso. Lo anterior constituye un reconocimiento de que los niños, niñas y adolescentes son personas en desarrollo respecto de quienes los Estados están obligados a adoptar medidas especiales de protección, según el artículo 19 de la Convención Americana y el artículo VII de la Declaración Americana.
El principio de excepcionalidad derivado de las normas anteriores implica tanto la excepcionalidad de la privación de la libertad, de forma preventiva o como sanción, como la excepcionalidad de la aplicación del sistema de justicia juvenil o judicialización. Evidentemente, las consecuencias, muchas veces adversas, de someter a una persona a la justicia por infringir las leyes penales, especialmente cuando ello implica su privación de libertad, se acentúan cuando se trata de niñas, niños y adolescentes por tratarse de personas en desarrollo. Por ello, es necesario limitar el uso del sistema de justicia juvenil respecto a niñas, niños y adolescentes, disminuyendo en la mayor medida posible la intervención punitiva del Estado, sobre todo la privación de la libertad.
El sistema de justicia juvenil, y en particular la detención de niños, son medidas que deben utilizarse como último recurso y únicamente de manera excepcional por el período más breve posible. Los Estados deben adoptar las medidas a su alcance para reducir al mínimo el contacto de los niños con el sistema de justicia juvenil, regulando proporcionalmente los plazos de prescripción de la acción, así como para limitar el uso de la privación de libertad, sea preventiva o como sanción, al infringir las leyes penales.
Evidentemente, la creación de un nuevo establecimiento carcelario para el alojamiento de jóvenes menores de edad en conflicto con la ley penal en la localidad de Cacheuta, se encuentra lejos de dar cumplimiento al principio de excepcionalidad que consagra la normativa internacional como regla fundamental en materia de privación de libertad de la infancia.
Tampoco puede desconocerse que el fin del derecho penal juvenil (cuando deba ser utilizado en forma excepcional) no puede ser otro que la reintegración social y familiar del joven infractor, lo que lleva a garantizar el afianzamiento de los vínculos familiares y evitar traslados a establecimientos carcelarios que en vez de consolidar aquellos vínculos tiendan a desintegrarlos aún más de lo que ya resultaron afectados con la privación de libertad impuesta. Ergo, ello representa un trato cruel, inhumano y degradante que está más cerca de desocializar que de resocializar, siendo mucho más pernicioso cuando de niños, niñas y adolescentes se trata.
Condiciones de los establecimientos de detención
En el supuesto caso de habilitarse el establecimiento, al tratarse de la excepcional privación de libertad de personas menores de edad, deben observarse ciertos estándares, que no pueden ser obviados.
El Comité de los Derechos del Niño se ha referido a este respecto en los siguientes términos: “El medio físico y los locales para menores deben responder a su finalidad, es decir, la rehabilitación de los menores, teniéndose debidamente en cuenta sus necesidades de intimidad, de estímulos sensoriales y de oportunidades de asociarse con sus compañeros y de participar en actividades deportivas, artísticas y de esparcimiento”[2].
El espacio donde se desarrolla la privación de libertad debe disponer de infraestructura adecuada en lo que se refiere a superficie, ventilación, acceso a la luz natural y artificial, agua potable y servicios e insumos para la higiene. Adicionalmente, los niños privados de libertad deben tener libre acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y en condiciones acordes al respeto de su privacidad; deben, además, poder tomar un baño o ducha diaria, en una temperatura adecuada para el clima[3]. Más aún, el diseño arquitectónico de los centros de detención debe ser adecuado a la propuesta socioeducativa. En este sentido, es fundamental que existan espacios apropiados para el trabajo individual y grupal, así como para el estudio, la recreación y la realización de actividades deportivas, condiciones adecuadas de reposo y para la visita familiar, entre otros. Conforme ha señalado la CIDH, los Estados también deben hacer pública y actualizar periódicamente, la cantidad de plazas disponibles de cada lugar de privación de libertad y la tasa de ocupación real de cada centro, debiéndose prohibir por ley la ocupación de establecimiento por encima del número de plazas establecido[4].
Los Estados, en su función de garantes, deben “diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas”[5]. Los centros de privación de libertad de niños deben implementar todas las medidas de seguridad, evacuación y emergencia necesarias para salvaguardar los derechos de los detenidos. Por ejemplo, es necesario que estos centros cuenten con alarmas y extintores de incendio en caso de emergencia, y los guardias deben contar con preparación para enfrentar situaciones que podrían poner en peligro los derechos fundamentales de los internos bajo su custodia[6].
Sobre esta base hermenéutica, se observa que, en estrecha relación con la obligación de proveer un espacio físico adecuado para los niños privados de libertad se encuentra la obligación de los Estados de prevenir actos de violencia. Al respecto, debe tomarse en cuenta que: “El hacinamiento y las condiciones miserables, la estigmatización social la discriminación, así como la deficiente capacitación del personal aumentan el riesgo de violencia. […] Las consecuencias del confinamiento van más allá de la propia experiencia de la violencia que tienen los niños. Algunas de las consecuencias a largo plazo son los retrasos graves en el desarrollo, la discapacidad, los daños psicológicos graves y el aumento de la tasa de suicidios, así como la reincidencia”[7].
Independientemente de la existencia de situaciones concretas de violencia y abuso de la fuerza por parte de los propios funcionarios, el entorno en el que se desarrolla la privación de libertad constituye una forma de violencia estructural, que atenta contra la finalidad del sistema, que genera aún más deterioro y que perjudica seriamente las posibilidades de integración social de los niños que han sido privados de libertad. Los esfuerzos de los Estados deben dirigirse a erradicar la violencia, tanto en lo que refiere a evitar situaciones que impliquen directamente una violación de la integridad física de los niños privados de libertad cualquiera sea el autor de la misma, como en lo que implica eliminar la violencia estructural derivada de las condiciones de detención[8].
Si se decide continuar con la puesta en funciones del establecimiento, que debe ser imperiosamente excepcional en el régimen penal juvenil, debe cumplirse con los parámetros reseñados anteriormente.
La ASOCIACIÓN PENSAMIENTO PENAL insta al Poder Ejecutivo de Mendoza a respetar los estándares internacionales de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes infractores a la ley penal y utilizar la privación de la libertad como último recurso, apelando a los mecanismos de protección integral impulsados por la Convención sobre los Derechos del Niño como eje rector de la infancia, limitando al máximo el poder punitivo del Estado, que basado en la retribución misma, es pan para hoy y hambre para mañana.
Fernando Gauna Alsina Adrián Norberto Martín
Secretario Presidente
[1]Jordi Cabezas Salmerón, “Protegernos de los jóvenes”, en revista Crítica Penal y Poder, 2012, nº 2, publicación del Observatorio del Sistema Penal y los Derechos Humanos, Universidad de Barcelona. [2]Comité de los Derechos del Niño, Observación General Nº 10, Los derechos del niño en la justicia de menores, CRC/C/GC/10, 25 de abril de 2007, párr. 89. [3]Véase European rules for juvenile offenders subject to sanctions or measures, reglas. 65.2 y 65.3. [4]CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, principio XVII. [5]Corte IDH, Caso de la Cárcel de Urso Branco, Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de julio de 2004, considerando decimotercero. [6]Corte IDH. Caso Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 178. [7]Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 54. [8]Informe del Experto Independiente de Naciones Unidas para el Estudio de la Violencia contra los Niños, 29 de agosto de 2006, A/61/299, párr. 180 y ss.