En la presente publicación se difunde el comunicado emitido por la A.A.J.J. en relación al proyecto de ley sobre juicio por jurados recientemente presentado por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires a la Legislatura provincial. En el referido texto podrán apreciarse los puntos que, a criterio de esta Asociación, resulta indispensable corregir durante su tratamiento legislativo, en miras al óptimo funcionamiento de tan importante institución.
Se publica, también, el proyecto de ley presentado.

Comunicado de la Asociación Argentina de Juicio por Jurados:

Muy estimados colegas y amigos:
 
Desde la Asociación Argentina de Juicio por Jurados les participamos de uno de los eventos jurídico-institucionales de mayor trascendencia en los últimos ciento cincuenta y nueve años, es decir, desde la sanción de la Constitución Nacional en 1853, luego ratificada por la Provincia de Buenos Aires en 1860: SE HA PRESENTADO A LA LEGISLATURA EL PROYECTO DE LEY DE JUICIO POR JURADOS EN MATERIA PENAL POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO PROVINCIAL.
Se va a cumplir así el mandato constitucional desoído hasta el presente en el área de la función jurisdiccional del Poder Judicial en el que, a diferencia de lo que ocurre respecto de las órbitas de gobierno de los poderes Ejecutivo y Legislativo en que el pueblo elige por sufragio universal a sus miembros, EN LA DEL PRIMERO MODO ALGUNO HA PARTICIPADO, HASTA EL PRESENTE, EN SUS DECISIONES de una de las tres esenciales para la vida de la República.
Precisamente, para asegurar la real y concreta participación del pueblo en la función jurisdiccional, la Constitución Nacional estableció el juicio por jurados en varias de sus disposiciones, a saber: a) el art. 24 en el que impone –como pauta programática general- el juicio por jurados como forma de juzgamiento en todos los fueros (penal, civil, etc.); b) el art. 75 inc. 12 (ex 67 inc. 11) en el que se refiere al instituto que tratamos para destacar la atribución del Congreso de la Nación EN LO QUE HACE A SU IMPLEMENTACIÓN EN LA JURISDICCIÓN FEDERAL. Efectivamente, esto se corrobora con lo dispuesto por el art. 126 en cuanto, al determinar lo que está prohibido a las provincias, detalla todas las situaciones del citado art. 75 inc. 12 PERO NO SE REFIERE COMO TAL PROHIBICION AL TEMA DEL JUICIO POR JURADOS. Obviamente, esto es así porque es materia reservada a la soberanía provincial, materia no delegada.- c) el art. 118 que fija que deben juzgarse por jurados los delitos criminales y que debe hacérselo en el lugar de comisión del hecho.
De este modo, el incumplimiento del sistema de juzgamiento que exige nuestra Ley Suprema ha sido hasta hoy casi total. Todos sabemos que la sola excepción de Córdoba –que constituye el valioso precedente, aunque en su forma escabinada- ya ha constituído un verdadero hito en lo que hace a la cuestión ya que ha demostrado su perfecta viabilidad en la República y, sobre todo, su eficacia y aceptación participativa por el pueblo de esa provincia.
Los argumentos que han constituído la resistencia al juicio por jurados, uno a uno, se van desvaneciendo en el presente. Ello deriva, necesariamente, de la falsedad de los mismos. En este sentido, es insostenible esgrimir en tal sentido falta de preparación del pueblo cuando éste vota a sus representantes en los otros dos poderes del Estado, va a la guerra, paga impuestos y tiene mil exigencias que cumple acabadamente. Lamentablemente, nos encontramos ante una situación delicada, realmente grave, cual es la del altísimo descreimiento del pueblo en su administración de Justicia y ello, entre otras importantes razones, responde a la falta total de participación.
1.-El proyecto ha sido elaborado –en su esencia- por los suscriptos en relación a la Asociación Argentina de Juicio por Jurados y el INECIP. Las discusiones y cambios de opinión han sido importantes pero estimamos que se ha llegado a una propuesta calificada y sustentable que, en líneas generales, satisfacía las exigencias constitucionales porque introduce el jurado clásico, establece reglas adecuadas para la recusación de los candidatos que surgen de un modo transparente por el sorteo del padrón electoral, determina las instrucciones a los miembros del jurado, impone la íntima convicción de sus miembros pero dentro de una necesaria deliberación, define el VEREDICTO como acto decisorio del jurado y lo diferenciación de la sentencia, propia del juez letrado y presidente del tribunal de juicio. En tal sentido, estaba claro que debían seguirse los lineamientos del fallo “Taxquet vs. Bélgica”,  actual “leading-case” de la Corte Europea de Derechos Humanos.
2.-SIN EMBARGO, advertimos que no todo el texto del proyecto ha resultado conforme los argumentos que hemos sostenido como asociación. La lectura de la redacción final nos ha sosprendido, particularmente, en relación a alguna parte del proyecto que nos causa seria preocupación que queremos transmitir, AUNQUE REAFIRMANDO NUESTRO APOYO A LA INSTAURACIÓN DEL JUICIO POR JURADOS COMO SITUACIÓN BÁSICA.
Se trata de lo que, en la redacción final remitida a la Cámara de Diputados, ahora se lee sobre ciertos temas, a saber:
 
I.- Sobre “los interrogantes sobre determinaciones fácticas y probatorias que deberá responder el jurado en caso de veredicto condenatorio” (art. 371 bis, 1er. Y 2º apartados).
En ningún momento acordamos con estos interrogantes que vienen a empañar la situación en relación al principio de no motivación explícita del veredicto cuando se trata de jurados clásicos, es decir, compuestos por legos. Está claro –especialmente a partir del fallo “Taxquet vs. Bélgica” –sent. de nov/2010- que en la respuesta a las instrucciones radicará el conociento que el imputado tendrá de la motivación de su condena. De allí la importancia de una determinación de las instrucción CON PARTICIPACIÓN DE LAS PARTES DE ACUERDO A LO DISPUESTO AL RESPECTO EN EL CITADO ART. 371 BIS, 4ª Y 5ª PARTES.

II.- Sobre el veredicto a partir de los arts. 371 quater y siguientes, en particular sobre:
1)  “jurado estancado” en cuanto a la posibilidad de continuar el proceso a pesar de no haber logrado en el plazo máximo que se fija la mayoría de diez votos para declarar al imputado culpable. En esta situación, la propuesta de ley determina que corresponde ABSOLUCIÓN (art. 371 quater cit., 3er. Apartado) pero, en su inciso 2 se establece la posibilidad de que ello se deje sin efecto, estableciendo un trámite complejo de posibilidades de reapertura del juicio no sólo por la fiscalía sino también por el particular damnificado como también la posibilidad de disolver el jurado sólo porque los actores penales hubieran manifestado su voluntad de continuar un ejercicio de la acción que ya habían concluido con los alegatos.
No ha sido ésta una cuestión consensuada cuando se nos convocó y en modo alguno compartimos esta propuesta en estos puntos. Se está comprometiendo gravemente la vigencia del principio “ne bis in idem” porque luego de llegarse a la situación que obliga a un veredicto de NO CULPABILIDAD, se hace continuar el proceso con la posibilidad de llegarse –“in idem”- a uno de CULPABILIDAD.
2) “verdicto de culpabilidad” en relación a que el jurado deba responder a debatir y votar las “determinaciones fácticas y probatorias sometidas a su consideración por el art. 371 bis sin siquiera importar que existiera mayoría en sentido favorable o desfavorable a las mismas. Esto da cuenta de que se intentan introducir  argumentos que sólo llevarán a complicar la cosa y a concretar supuestos de nulidad del veredicto.
Es desacertado a nuestro modo de ver exigir al jurado motivación en cuanto se le ordena, en caso de veredicto de culpabilidad, al presidente entregar al juez “… el escrito con el resultado de la votación sobre los interrogantes…” ¿Se pide explicitación de las opiniones? ¿se solicita dar cuenta de cuántos se pronunciaron en un sentido o en otro?
 
III.- Sobre la sentencia del juicio por jurados: tampoco acordamos con lo que resultó incoporado al texto del art. 375 bis cuando el veredicto fuera de culpabilidad QUE SE FACULTA AL JUEZ LETRADO A REVISAR EL VEREDICTO Y AÚN A DEJARLO SIN EFECTO CUANDO CONSIDERE QUE “RESULTA MANIFIESTAMENTE CONTRARIO A LA PRUEBA PRODUCIDA EN EL PROCESO O FUERA INCOMPATIBLE CON EL SENTIDO EN QUE SE VOTARON LOS INTERROGANTES…”, caso en el cual se prevé realizar un nuevo debate con otro tribunal. Y esto en forma irrecurrible.
Es inaceptable que el juez pueda ponerse en revisor del contenido decisorio contenido en el veredicto PORQUE CON ELLO SE LE QUITA TOTALMENTE RELEVANCIA Y SE INTRODUCE LA ACTUACIÓN DE UN MAGISTRADO QUE, EN DEFINITIVA, SERÁ QUIEN DECIDA.-
No es ésta la esencia del juicio por jurados y, además, se introduce PELIGROSAMENTE la posibilidad de hacer prevalecer la opinión del juez sobre la del jurado soberano. Esto es repugnante a nuestra Constitución Nacional.
 
IV.- Sobre el recurso en juicio por jurados debería haberse determinado específicamente que ES SÓLO CONTRA LA SENTENCIA porque el veredicto es irrecurrible por definición, sólo susceptible de impugnación  por las causales de nulidad, lo que es diferente. La propuesta del art. 448 bis se refiere a los motivos del artículo 448 actuales pero incorpora en el contexto de la casación supuestos claros de NULIDAD (incisos a, b, c y d del cit. Art. 448 bis).
 
Creemos absolutamente en la posibilidad de concretar los ajustes señalados pues, de otro modo, se introducirá un ley de jurados con algunos importantes problemas iniciales. Hacemos votos por su recepción por parte de la Legislatura y manifestamos que vamos a así gestionarlo en esos ámbitos a los fines de colaborar con el proyecto y hacer surgir la mejor propuesta de juicio por jurados para nuestra Provincia.-
Un muy especial saludo para todos.
 
Firman: HÉCTOR GRANILLO FERNÁNDEZ (Presidente), Andrés HARFUCH (Vicepresidente) y Vanina ALMEIDA (Secretaria).