El artículo del jurista pampeano fue tenido en cuenta en una causa de homicidio, lesiones graves y leves que involucró a dos familias del pueblo Mapuche que se disputaron la tenencia de las tierras ancestrales.
En la parte resolutiva de la sentencia por la que fueron condenados a prisión José Patricio Maripil Porteño, como autor instigador o inductor y a los imputados Félix Eugenio Gallina Gallina, Carlos Felipe Curriao Campos, Mario Antonio Queupil Poblete, José Hijidio Queupil Almendras, José Leoncio Queupil Pavián, José Hipólito Maripil Maripil y Sebastián Mariano Porteño Naupa, como coautores de los delitos de homicidio simple de José Mauricio y de Agustina del Carmen Huenupe Pavián; lesiones graves a Ernesto Huenupe Pavián, Manuel Huenupe Pavián, Francisca Pavián Pavián y Yasna Huenupe Paine; y, de lesiones menos graves a José Domingo Huenupe Pavián Mauricio Suárez Martínez, Bárbara Huenupe Pavián, Remigio Huenupe Pavián, Daniel Porteño Maripil, Norma Angélica Paine Queupil, Bernardita Huenupe Pavián, Juana María Pavián Naupa, Norma Cecilia Huenupe Paine y Lilian Beatriz Huenupe Pavián, perpetrados el 13 de julio de 2002, en el sector de Cauñicú de la Comuna de Alto Bío Bío; se tuvo en cuenta el artículo de Aguirre para atenuar los castigos.
El fallo, en las partes principales, estableció:
A.- Que se reduce a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena única privativa de libertad que en definitiva se aplica a los acusados
B.- Que se reduce a siete años de presidio mayor en su grado mínimo la pena única privativa de libertad que en definitiva se impone a los enjuiciados Miguel Angel Porteño Naupa, Carlos Enrique Ñancao Muñoz, Jaime Enrique Martínez Riquelme, Andrés Desiderio Porteño Porteño, Juan Bautista Huenupe Pavián y Sebastián Santiago Huenupe Pavián, como coautores de los delitos de homicidio simple de Agustina del Carmen Huenupe Pavián y de todos y cada uno de los delitos de lesiones graves y menos graves referidos en la letra precedente, perpetrados en el lugar de Caiñicú de la Comuna de Alto Bío Bío, con fecha 13 de julio de 2002;
C.- Que se reduce a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio la pena única privativa de libertad que en definitiva se impone a los acusados José Santiago Porteño Naupa, Juan Sebastián Queupil Almendras y Jorge Leonel Cabezas González, como coautores de los mismos delitos de lesiones graves y menos graves singularizados en las dos letras precedentes, perpetrados en la fecha y lugar que también se acaba de indicar.
La Corte Suprema de Chile, en su sentencia de reemplazo dictada el pasado 11 de enero del 2012, decidió atenuar la pena impuesta por tribunales inferiores a militantes mapuches en la causa 2683-2010, seguida contra José Patricio Maripil Porteño y otros, teniendo en consideración entre otros elementos, un artículo de Eduardo Luis Aguirre, Defensor General de la provincia.
El artículo había sido originariamente publicado bajo el título «El Derecho Penal de los Mapuches. Una aproximación Comparativa en Tiempos de Retribucionismo Extremo» en su blog Derecho a Réplica. A continuación, se reproducen los párrafos pertinentes de dicho decisorio:
«Así, por ejemplo, recúrrase a los relatos del cacique Pascual Cocha, y al video «Wichan» (El Juicio), extraído de dicho texto. Igualmente: «…La madre tierra debe ser defendida por sus hijos; los mapuches somos hijo de la tierra; esto lo comprendieron los antepasados porque todo está hecho de lo mismo: las montañas, los ríos, las estrellas, la gente, las piedras y el gran espíritu…». «…El amor a la madre tierra es un valor mapuche que se manifiesta a través de la ritualidad ancestral, es por ello que los ancianos enseñan que hay que pedir permiso al Gen o espíritu dueño del lugar donde se va a extraer algún elemento de la naturaleza ya que todo lo que existe cumple una función, nada está por estar y la gente es parte de un todo armónico cósmico y universal por lo que para el mapuche lo superior y lo inferior no existe…». «…El mapuche no separa el universo de la naturaleza, del hombre y la sociedad, no se siente dueño y señor de la naturaleza porque se es parte de ella; por lo tanto no existe lo superior o inferior sino lo diverso, lo diferente y esa es la maravilla de la vida ya que el orden cósmico no es o será jamás homogéneo…».
En síntesis, la propiedad privada «no existía en la concepción mapuche, sólo apareció y se consideró consecuentemente la apropiación de lo que era propiedad de otros un delito, desde la interiorización de este concepto por los mapuches», luego del exterminio y su colonización por parte de los españoles.
Por otra parte, como en la mayoría de las culturas precolombinas, el sistema jurídico mapuche es, esencialmente, un derecho de mediación, donde la infracción refleja una potencialidad de puesta en riesgo de un equilibrio colectivo y de una paz social que resulta preponderante. «…Una de las ideas que más fuertemente están presentes en la conciencia jurídica de los indios es el convencimiento de que la justicia estatal no vela ni por los intereses de la sociedad ni tampoco por los del propio reo. Al pensamiento de que los órganos jurisdiccionales están corrompidos, son lentos e ineficaces, se equivocan constantemente y tutelan los intereses de los poderosos, se une este otro que afirma que las sanciones estatales despersonalizan al sujeto, lo excluyen de su entorno, provocan el contagio criminal y, en definitiva, transforman negativamente el individuo…» En síntesis, estas lógicas restaurativas contradicen el paradigma hegemónico durkheimniano, para quien el castigo es, justamente, una forma de acotar los efectos no queridos de las conductas desviadas y las normas socialmente impuestas: «…El papel del castigo es demostrar la realidad y la fuerza de los mandamientos morales…». El código moral mapuche, anclado en sus creencias cosmogónicas, se define a través de relaciones adecuadas entre los propios mapuches, luego entre mapuches y extranjeros, y entre lo natural y lo que las culturas occidentales señalan como «sobrenatural». Es importante rescatar de qué manera Louis C. Faron destaca justamente que los términos dicotómicos de las clasificaciones de Durkheim no siempre se reproducen en la sociedad mapuche. Es decir, esa asociación entre castigo estatal y pretendida recuperación de los lazos de solidaridad o de los códigos morales de las sociedades modernas, no reconocen antecedentes o identidades mecánicas como las que se les asigna en momentos de reclamos reaccionarios de mayor rigor punitivo.
Parece, por ende, difícilmente sustentable esa suerte de evolucionismo institucional imaginario desde sociedades pre-lógicas a sociedades «con conciencia de sí mismas» que, al obtenerla en un estadio evolutivo superior, comienzan a reprimir las infracciones, según se sugiere desde el positivismo criminológico y sociológico.
Las investigaciones cualitativas efectuadas respecto de otras civilizaciones que no adoptaron el patrimonio cultural occidental reafirman la tesis inicial en la que la reparación aparece también como el principal instrumento para dirimir las diferencias dentro de esas comunidades.
Más allá de una respuesta talional ocasional de contornos difusos, y del malón como expresión concreta de guerra defensiva o de venganza familiar desplegada generalmente ante el fracaso de las instancias reparatorias previas, el esfuerzo colectivo por restituir el estado de cosas al momento anterior al conflicto parece la solución predominante y alternativa al imperativo categórico retribucionista (también de entera vigencia) de Kant.
Ningún Estado centralizado expropiaba esos conflictos, ni existían al parecer ámbitos generadores de normas de tipo unificado (salvo en el caso de las guerras emprendidas en defensa de los territorios invadidos) que profundizaran la violencia como forma de resolver, paradójicamente, situaciones problemáticas y violentas. Esto, en tiempos de una banalización del discurso punitivo, constituye un dato objetivo y relevante proporcionado por la realidad histórica, cuyo olvido no nos está dispensado («El Derecho Penal de los Mapuches. Una aproximación Comparativa en Tiempos de Retribucionismo Extremo, Eduardo Luis Aguirre, Universidad Nacional de la Pampa. Véase también un importante trabajo sobre la materia denominado «Los Derechos de los Pueblos Indígenas en Chile» Informe del Programa de Derechos Indígenas, Universidad de La Frontera, año 2003, Primera Edición, entre otras monografías de relevancia)».
Fuente: http://www.planbnoticias.com.ar/index.php?option=com_content&view=article&id=11377%3Areducen-sentencia-a-mapuches-considerando-articulo-de-aguirre&catid=58%3Ael-mundo&Itemid=112