Estoy seguro que ya dio la vuelta al mundo –vía redes sociales–, la reciente noticia de que la denominada“Marka Julián Apaza” (que es un conjunto de ayllus organizados en la zona de Villa Ingenio, Distrito 13, de la ciudad de El Alto, con fuerte presencia migrante del área rural), habría constituido de facto, el primer “Consejo Indígena Originario”, para sustanciar procesos e imponer sanciones, presuntamente en el marco de la “justicia comunitaria”, contemplando la aplicación de la “castración” en caso de violaciones, y la “amputación” de la mano para los ladrones reincidentes, según ha informado eldirigente del Consejo de Ayllus y Markas del Qullasuyo (CONAMAQ), Carmelo Titirico, quien sostiene que el mencionado Consejo, conformado recientemente, estaría integrado por seis miembros de la comunidad, y que responde a los preceptos establecidos en la Ley Nº73 de Deslinde Jurisdiccional, de fecha 20 de diciembre de 2010.

Al respecto, se debe aclarar previamente que la Constitución Política del Estado, aprobada por referéndum popular y el voto afirmativo de todos(as) los(las) bolivianos(as) –incluidos todos los pueblos indígenas originarios del país–, y puesta en vigencia en el año 2009, ha establecido (artículo 14) que“Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna”, lo cual implica que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las Leyes y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. De ahí que (según el artículo 13), “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos”, por lo que, el Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos, a cuyo efecto: “Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”. De manera más específica, el artículo 15, parágrafo I constitucional, declara expresamente que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; efecto de lo cual, “el Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado” (el resaltado es mío).

Estas normas son plenamente concordantes con los postulados establecidos por la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, en cuyo texto se entiende por el término TORTURA: “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.

Ahora, si bien la Constitución también contiene capítulos especiales en los que consagra los Derechos de las Naciones y Pueblos Indígenas Originario Campesinos, así como las directrices de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; sin embargo, ésta se debe ejercer (según el artículo 190) en el marco del respeto al derecho a la vida, así como “el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución”. De lo referido, se puede deducir que si bien en Bolivia, aún no se ha institucionalizado la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, las sanciones que el reciente “Consejo Indígena Originario”pretende imponer a las personas que se encuentren “bajo su jurisdicción”, son contrarias a los Principios y Valores Constitucionales, así como atentatorias a los más elementales derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad humana, porque la castración y/o la amputación de extremidades, como forma de sanción, constituyen tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes prohibidos expresamente por nuestra Ley Fundamental, que no permite ninguna posibilidad de castigar con vejaciones, torturas y/o linchamientos. En consecuencia, lo que pretende implementar el denominado Consejo, no es ninguna forma de justicia comunitaria, sino ¡Justicia por mano propia!

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 10 de la Ley Nº73 de Deslinde Jurisdiccional, el ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: “a) En materia penal, los delitos contra el Derecho Internacional, los delitos por crímenes de lesa humanidad, los delitos contra la seguridad interna y externa del Estado, los delitos de terrorismo, los delitos tributarios y aduaneros, los delitos por corrupción o cualquier otro delito cuya víctima sea el Estado, trata y tráfico de personas, tráfico de armas y delitos de narcotráfico. Los delitos cometidos en contra de la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes, los delitos de violación, asesinato u homicidio.(…)”. Asimismo, se debe considerar que si bien la citada Ley, establece que los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, ello también implica que la jurisdicción indígena originaria campesina no puede sobrepasar sus atribuciones, con facultades sancionatorias en los casos que son de conocimiento exclusivo de la jurisdicción ordinaria, como es el caso de los delitos de violación, asesinato u homicidio.

Por lo tanto, las reglas de juego están establecidas por la Constitución, que obliga por igual a todos(as), gobernantes y gobernados(as); pese a ello, aún se percibe la falta de voluntad de las Autoridades de los Pueblos Indígenas Originarios, para adecuar sus actividades a la Ley Fundamental que todos(as) hemos adoptado democráticamente, para convivir en paz y sin sobresaltos.

 

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