Informe sobre violaciones a los derechos humanos en la República Argentina por aplicación del derecho contravencional para ser
Abstract: El derecho contravencional, del modo que se encuentra legislado en la República Argentina, comporta graves y múltiples violaciones a los derechos y garantías de los individuos y no respeta los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de preservación y promoción de los derechos humanos.
Tags: derecho contravencional, derechos humanos, derechos y garantías
1. El derecho contravencional ha sido definido como derecho penal de baja intensidad aflictiva, pero derecho penal al fin[i], en tanto y en cuanto genera una reacción estatal de carácter punitivo (arresto, multa, inhabilitación) frente a la existencia de una conducta humana que previamente ha sido definida por la ley como falta o contravención[ii].
2. De acuerdo al diseño constitucional relativo a la organización institucional de la República Argentina[iii], resulta que las provincias han delegado en la Nación el dictado del código penal (artículo 75.12 de la Constitución nacional[iv]). Sin embargo, de modo uniforme, han entendido que el dictado de la ley contravencional quedaba reservado a sus respectivas jurisdicciones (artículo 121 Constitución nacional[v]).
3. Independientemente de lo discutible que puede resultar la inteligencia de las materias delegadas y reservadas por las provincias (cuestión que no es atinente a esta presentación), lo cierto es que a partir de dicho mecanismo la República Argentina cuenta con veinticinco códigos contravencionales o de faltas (uno por cada una de las provincia que conforman el Estado argentino), con la consecuente dispersión en materia punitiva que termina por lesionar gravemente el derecho de los ciudadanos argentinos a la igualdad de trato frente a la ley (artículo 16 Constitución nacional[vi])[vii].
4. No obstante la aludida dispersión legislativa, la materia contravencional ha sido diseñada sobre la base de una matriz ideológica uniforme:
a) la represión de conductas inocuas y carentes de lesividad (amparadas por la esfera de reserva individual) o que no llegan a convertirse en acciones del mundo exterior, tangibles y objetivas (actos meramente preparatorios, ideación de un resultado).
b) la selección de grupos vulnerables como destinatarios de la ley contravencional (marginales, prostitutas, homosexuales, travestis, mendicantes, ebrios, etcétera).
c) la peligrosidad como categoría justificante de la intervención estatal.
d) discrecionalidad policial para intervenir en los conflictos regulados por la ley contravencional.
e) procedimientos donde no se respeta el derecho de defensa en juicio ni el debido proceso legal.
5. Procuraremos, dentro del reducido marco que supone este informe, exponer las principales agresiones del derecho contravencional a derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos argentinos.
6. Un imperativo constitucional (artículo 19 Constitución nacional[viii]) indica que la intervención estatal de naturaleza punitiva solamente se habilita cuando existe lesión o puesta en peligro de un bien jurídico. Sin embargo, el derecho contravencional argentino reprime conductas autorreferentes, carentes de perjuicio a terceros, como es el caso de la ebriedad[ix], el ejercicio de la prostitución[x], el travestismo[xi], la homosexualidad[xii], la mendicidad[xiii], la vagancia[xiv], etcétera.
7. También se reprimen actos meramente preparatorios, completamente impunes para el derecho penal en general por carecer de representación en el mundo exterior, como es el caso del merodeo[xv] y la mera posesión de llaves falsas o ganzúas[xvi].
8. Existen innumerables tipos contravencionales que contienen formulaciones, vagas[xvii], ambiguas[xviii] y en blanco[xix], imposibilitando a los ciudadanos el conocimiento de la frontera de lo punible con lo impune (principio de legalidad), dejando librada su definición al criterio discrecional del funcionario policial interviniente.
9. La reacción estatal por excelencia es la pena privativa de la libertad (el arresto), pero a diferencia del derecho penal propiamente dicho[xx], esta rama del derecho punitivo no admite la aplicación de penas de ejecución condicional[xxi], salvo contadas excepciones, en un incomprensible e irracional ejercicio de la potestad sancionatoria.
10. La relevancia del derecho contravencional[xxii] se pone de manifiesto cuando tipifica conductas que se encuentran más gravemente amenazadas que por el propio código penal. Tal el caso de la provincia de Buenos Aires, donde se admiten penas de arresto de hasta tres años[xxiii] de duración o multas superiores a los quinientos mil pesos[xxiv].
11. Mientras que la tendencia contemporánea es la de sustituir las penas privativas de la libertad de corta duración, el derecho contravencional, como regla general, no contempla métodos alternativos de resolución de los conflictos que posibiliten evitar el arresto, dejando librada esa posibilidad a la discrecionalidad de la autoridad judicial[xxv].
12. Los sitios donde se cumplen las penas privativas de la libertad son dependencias policiales, que no cuentan con la infraestructura edilicia ni el personal capacitado para atender a los contraventores allí alojados.
13. El régimen contravencional argentino dispone la conversión de las multas impagas en arresto[xxvi], contrariando a la prohibición de aplicar prisión por deudas[xxvii], mecanismo que agudiza sus consecuencias negativas en la medida que los destinatarios del derecho de faltas son, por lo general, personas de muy escasos recursos económicos.
14. Se confunden los roles de la persecución contravencional (propia de los fiscales) y la potestad jurisdiccional (propia de los jueces), quedando concentradas ambas actividades en cabeza del juez de faltas, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que es la única circunscripción que cuenta con un fuero contravencional con actividades debidamente diferenciadas.
15. El derecho de defensa en juicio no se encuentra garantizado en la medida que la mayoría de los códigos de faltas lo prevén como un derecho meramente potestativo para el imputado[xxviii], pero que no constituye un requisito para el debido proceso legal. La Corte federal ha declarado la inconstitucionalidad del código de faltas de la provincia de Tucumán, en la medida que no asegura a los contraventores la defensa en juicio[xxix], sin embargo este pronunciamiento sigue siendo ignorado por las provincias.
16. En numerosas provincias argentinas el juez de faltas es el jefe de la policía provincial[xxx], lo que implica que el Poder Ejecutivo se arroga potestades jurisdiccionales, extremo que se encuentra expresamente vedado por la Constitución nacional[xxxi]. La provincia de Tierra del Fuego, además de responder a dicho diseño irregular, suma la vigencia de edictos policiales[xxxii], lo que en los hechos representa una doble violación constitucional[xxxiii].
17. Se confieren facultades discrecionales y prácticamente ilimitadas a las autoridades policiales para detener personas en la vía pública y mantenerlas en arresto con la sola sospecha de la comisión de una falta[xxxiv]. Característica que se refuerza notoriamente con las leyes orgánicas de las policías provinciales, que les confieren facultades autónomas de detención de personas por averiguación de identidad[xxxv], lo que en los hechos funciona como un ámbito de arbitrariedad, carente de control judicial. Es de recordar que en septiembre de 2003 la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado argentino a adecuar su legislación doméstica en materia de las facultades policiales de detención de personas a las exigencias de la Convención Americana de Derechos Humanos[xxxvi].
18. El derecho al doble conforme o al recurso contra la sentencia condenatoria se encuentra severamente limitado en tanto y en cuanto la ley considera que el acceso a un abogado defensor es una potestad del imputado, lo que se refleja en el escaso número de causas que son elevadas a instancias revisoras.
19. El escenario precedente es demostrativo de la existencia de graves violaciones a los derechos y garantías de los ciudadanos argentinos como consecuencia de la indiscriminada e irracional aplicación del derecho contravencional[xxxvii].
20. Reclamamos al Estado argentino la adecuación de la legislación contravencional a las exigencias constitucionales y del derecho internacional de los derechos humanos y, específicamente:
- La derogación de los tipos contravencionales que sancionan conductas autorreferentes, carentes de perjuicio a terceros, como es el caso del ejercicio de la prostitución, el travestismo, la homosexualidad, la vagancia y la mendicidad.
- La derogación de los tipos contravencionales que sancionan estados que, en el peor de los casos, constituyen actos meramente preparatorios, como es el caso del merodeo y la mera tenencia o posesión de objetos.
- La reformulación de los tipos contravencionales vagos, ambiguos o en blanco.
- La implementación de métodos alternativos de resolución de conflictos que posibiliten la participación de la víctima y evitar la efectiva privación de la libertad de los contraventores.
- Destinar sitios adecuados para el cumplimiento de las penas privativas de la libertad de los contraventores.
- Derogar las normas que posibilitan la conversión de las multas impagas en arresto.
- Introducir las reformas legislativas que permitan separar la función jurisdiccional de la encargada de la persecución contravencional.
- Introducir las reformas legislativas que garanticen la defensa en el juicio contravencional, desde el primer momento en que un individuo es indicado por la posible comisión de una falta.
- Introducir las reformas legislativas que asignen el juzgamiento de las contravenciones al Poder Judicial.
- Derogar los edictos policiales (provincia de Tierra del Fuego).
- Reformar las leyes orgánicas policiales para impedir la indiscriminada detención de personas en averiguación de identidad.
ANEXO I
N. 56. XLIV.
N., J. G. s/ infr. art. 15, inc. 4°, LCP s/incidente de inconstitucionalidad.
Buenos Aires, 5 de octubre de 2010
Vistos los autos: «N., J. G. s/ infr. art. 15, inc. 4°,LCP s/ incidente de inconstitucionalidad».
Considerando:
1°) Que el 5 de enero de 2004 J. G. N., de 19 años y domiciliado en la ciudad de Tucumán, fue detenido por la policía provincial en dicha localidad, por haber alterado la tranquilidad en la vía pública, en infracción a lo dispuesto por el art. 15, inc. 4°, de la ley provincial 5140 y sus modificaciones (ley 6619), quedando a disposición del Jefe de Policía provincial en su carácter de Juez de Faltas (fs. 1).
2°) Que ese mismo día se produce la declaración de N. ante la instrucción policial. Según consta a fs. 2, luego de que se le diera lectura a los derechos previstos por los arts. 258 y sgtes. del Código Procesal Penal provincial, el nombrado manifestó su voluntad de declarar ante la autoridad policial sin la presencia de un abogado defensor. Acto seguido, reconoce haber tenido una discusión sobre fútbol con unos amigos, en la cual perdió el control y comenzó a insultar a todos en forma exaltada, como así también al personal policial que intentaba calmarlo.
3°) Que dos días después, el 7 de enero de 2004, el Jefe de Policía de Tucumán dicta una resolución (fs. 5) en la cual «valorando los elementos de juicio reunidos por la instrucción policial, más el propio reconocimiento del causante» en cuanto a haber alterado el orden y la tranquilidad pública mediante gritos e insultos, impone a N. la pena de seis días de arresto o seis días-multa, a razón de $ 5 por día, equivalente a $ 30, por infracción al art. 15, inc. 4° de la Ley Contravencional Provincial 5140.
4°) Que ese mismo día (fs. 6), la instrucción policial hace comparecer a N., «detenido comunicado». Enterado de la sanción, «manifiesta conformidad y que por no contar con el dinero, cumplirá con la sanción impuesta hasta que cuente con el mismo para oblar la multa».
5°) Que a pesar de dicha manifestación de conformidad, al día siguiente se incorpora una constancia según la cual el detenido N. apela la resolución policial «por considerarla totalmente anticonstitucional» y hace entrega de un escrito con los fundamentos de la apelación, «razón por la cual es dejado en inmediata libertad» (fs. 6). En el escrito de mención (fs. 7), constituye domicilio en la defensoría del pueblo, solicita que se otorgue efecto suspensivo a su recurso y niega todas las imputaciones. Asimismo, afirma que se limitó a firmar todos los escritos que le diera la policía, que desconoce sus derechos, que éstos no le fueron comunicados y que tampoco le permitieron hablar o ser asistido por un abogado defensor.
6°) Que al tomar conocimiento del recurso y del planteo de inconstitucionalidad, el juez de instrucción, luego de escuchar la defensa del régimen contravencional realizada por el apoderado del Estado provincial y las alegaciones contrarias a dicha normativa, presentadas por la fiscal de primera instancia y por la Asociación por los Derechos Civiles -como amicus curiae- resolvió hacer lugar a la inconstitucionalidad de la ley 5140, su modificatoria 6619 y su decreto reglamentario 3289/14 (SSG), y declaró la nulidad del proceso contravencional seguido contra J. G. N. (fs. 64/68).
7°) Que el juez de instrucción, en dirección similar a lo postulado por la defensa, la fiscal y el amicus curiae, entendió que el régimen contravencional tucumano es incompatible con principios básicos de la Constitución Nacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, destacó que el Jefe de Policía, que instruye y sanciona la contravención, no satisface la garantía de «juez imparcial», y que el procedimiento no asegura la inviolabilidad de la defensa. En este sentido, señaló que no está específicamente legislado que el infractor cuente con asistencia letrada en el momento de su declaración, y la ley no determina que se le haga saber su derecho a apelar. Por otro lado, con relación al derecho a la libertad, no existe ni está previsto un control judicial de la detención y dicho control, en los casos de flagrancia, no se produce sino hasta 48 horas después de la detención (término previsto para que el Jefe de Policía resuelva su situación), y ello, sólo en el caso de que efectivamente se interponga recurso de apelación. Sobre esa base, concluyó que el régimen impugnado viola el derecho a la libertad, por no mediar orden escrita de autoridad competente y por no ser presentada inmediatamente la persona detenida ante un juez, y el debido proceso, por no existir un juez independiente e imparcial y no respetarse la inviolabilidad de la defensa.
8°) Que dicha decisión fue recurrida en casación por la Fiscalía de Estado y revocada por la Corte Suprema de Justicia de Tucumán. El tribunal superior entendió que resultaba improcedente la declaración de invalidez total del régimen contravencional dispuesta por el juez de instrucción, en tanto la declaración de inconstitucionalidad sólo corresponde respecto de una afectación a un interés concreto de la parte. Tal declaración de inconstitucionalidad «en bloque» representa -afirma la sentencia- un cuestionamiento a la potestad provincial de ejercer el poder de policía contravencional, contraria a la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, que autoriza tales procedimientos en tanto exista la posibilidad de revisión judicial posterior. Según el tribunal, el trámite del procedimiento de apelación, a ser cumplido ante los jueces de instrucción hasta tanto se creen los juzgados contravencionales (art. 36, Código Procesal Penal de Tucumán), satisface plenamente el derecho del infractor a ser oído, a ofrecer y producir prueba, y a ejercer debidamente el derecho de defensa, y de este modo, constituye «control judicial suficiente». Con respecto al procedimiento en sede policial, la Corte provincial entendió que, en concreto, no había existido en el caso violación alguna al derecho de defensa de N., pues, en definitiva, éste pudo interponer el recurso de apelación correspondiente con asistencia letrada, y de ese modo, asegurar la intervención de un juez imparcial. Asimismo, consideró que la detención autorizada por el régimen contravencional tampoco producía afectación constitucional alguna, en la medida en que ella se limita a las situaciones de flagrancia -como en el caso-, y la decisión, que debe recaer en el plazo de 48 horas, es apelable con efecto suspensivo. En consecuencia, resolvió dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenó la remisión del expediente al juzgado de instrucción correspondiente a fin de que se dictase nueva sentencia, previo examinar si en autos ha operado la prescripción.
9°) Que, en contra de este fallo, N. interpuso el recurso extraordinario federal de fs. 104/123, concedido a fs. 130/140. En lo que aquí interesa, el apelante sostuvo que es inadmisible afirmar que él carece de interés en el caso, en tanto fue justamente el régimen contravencional aplicado el que lesionó sus garantías constitucionales. En efecto, fueron esas normas las que permitieron que su detención en sede policial se produjera sin ningún control, sin asistencia letrada de ningún tipo y sin posibilidad de comunicarse con nadie. Así, la ley 5140 pone en cabeza del mismo órgano administrativo que realiza la detención, la sustanciación del sumario contravencional, la acusación, el juzgamiento y la aplicación de la condena, sin que se encuentren previstos ni el control judicial inmediato de las detenciones contravencionales ni las condiciones en que éstas se realizan. Tampoco se encuentra regulado el trámite que debe seguir la policía al momento de la instrucción del sumario ni las funciones y facultades de la policía.
Sostiene que sus garantías se vieron efectivamente conculcadas: permaneció 48 hs. detenido, no se le hicieron saber las razones de su detención ni las pruebas obrantes en su contra ni la posibilidad de contar con un letrado, tampoco su detención fue comunicada a ninguna autoridad judicial para que la controlara. En consecuencia, durante el sumario, nunca tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa, y dadas las características del procedimiento contravencional, el control jurisdiccional previsto siempre habrá de resultar tardío, pues se produce luego de la efectiva detención contravencional, que en los casos de flagrancia se prolonga al menos por 48 horas. Desde este punto de vista, el recurrente aduce que es insostenible pretender que en el caso no ha existido violación al debido proceso, y en la medida en que la jurisdicción provincial ejerza su poder de policía contravencional en forma contraria a la Constitución, ese indebido ejercicio bien puede ser cuestionado constitucionalmente. Por lo demás, -agregó- a partir del caso «Bulacio», el Estado argentino está internacionalmente obligado a asegurar que los regímenes contravencionales, en tanto ponen en juego la libertad de las personas, estén configurados de tal modo que aseguren que no se reiteren hechos como el juzgado en su momento por la Corte Interamericana. En este sentido, alegó que una detención policial de 48 horas fuera de todo control judicial no cumple con estos requisitos y favorece la producción de hechos como el que motivó la condena del Estado argentino en el caso citado.
10) Que corresponde, ante todo, establecer si existe un agravio actual para el recurrente, o si, como lo afirma el señor Procurador Fiscal, un pronunciamiento de esta Corte, hasta tanto no se resuelva la cuestión relativa a la prescripción de la acción, sería prematuro, en razón de que el levantamiento de la sanción tornaría inoficiosa la decisión del Tribunal (conf., mutatis mutandis, Fallos: 310: 819, voto del juez Petracchi, y sus citas).
11) Que, con relación a lo señalado, resulta decisiva la forma concreta en que fueron planteados los agravios ante el Tribunal. En este sentido, de la lectura de las diversas pretensiones del recurrente se desprende con toda claridad que el núcleo de sus cuestionamientos no se dirige a impugnar la sanción contravencional impuesta por la Policía tucumana en cuanto tal, sino las facultades legales que la autorizarían a actuar como lo hizo. De este modo, lo que se debate en el sub lite es la efectiva afectación de derechos constitucionales producida durante el sumario y no subsanable por el control judicial posterior, que se reputa tardío e insuficiente para reparar dichas lesiones.
12) Que, en consecuencia, el gravamen invocado es independiente de que la sanción administrativa sea o no confirmada judicialmente. Por lo demás, si las facultades policiales cuestionadas fueran inconstitucionales -tal como se alega- y se considerara que el levantamiento de la sanción torna insustancial el agravio, la legitimidad de la fuerte injerencia que ellas ya han producido sobre los derechos individuales quedaría fuera de la jurisdicción de la Corte, lo cual resultaría frustratorio de la misión que debe cumplir todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante supremo de los derechos humanos.
13) Que, sentado lo expuesto, el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se ha cuestionado la validez de normas provinciales por ser contrarias a disposiciones constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la decisión recaída ha sido en favor de su validez (art. 14, inc. 2°, ley 48).
14) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la facultad otorgada por ley a la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones no atenta contra la garantía de la defensa en juicio en tanto se otorgue al justiciable la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el objeto de que cualquier decisión de dicha autoridad sea materia del consiguiente control, y a fin de que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, haya ocasión de ejercer en plenitud el derecho conculcado en el proceso judicial posterior (cf., entre otros, Fallos: 310:360).
15) Que, en punto al alcance que ese control judicial debe tener para que sea legítimo admitirlo como verdaderamente suficiente, es tradicional jurisprudencia del Tribunal considerar que ello no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica (cf. especialmente Fallos: 247:646). De allí que si las disposiciones que rigen el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio constitucional originado en privación de justicia (Fallos: 305:129 y sus citas). Del mismo modo, se ha entendido que un recurso judicial que no permita un control efectivo de las sanciones de naturaleza penal que importan privación de libertad no está en condiciones de cumplir el cometido de control judicial suficiente al que se viene aludiendo (así, Fallos: 311: 334).
16) Que, en estrecha vinculación con dicho derecho, el Tribunal ha puesto reiteradamente de resalto la significación de la inviolabilidad de la defensa en juicio en los procedimientos administrativos (Fallos: 198:78; 306:821 y sus citas; 308:1557 y sus citas; 312:1998 y sus citas). Por aplicación de dicha jurisprudencia se consideró que resulta constitucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado, ya sea éste particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado del pronunciamiento dictado por la citada autoridad, a fin de otorgar a éste la ocasión de interponer oportunamente el recurso pertinente (Fallos: 314:1220, disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Petracchi).
17) Que existe en autos una discrepancia importante en cuanto a las versiones de las partes con respecto a cuál fue el ejercicio concreto que N. hizo de su derecho de defensa durante el procedimiento policial, y en principio, no corresponde que sea esta Corte quien establezca cómo sucedieron realmente los acontecimientos.
18) Que, no obstante ello, aun si se hacen a un lado las protestas del recurrente en el sentido de que nunca se le comunicaron sus derechos ni tuvo oportunidad de comunicarse con letrado alguno y que se limitó a firmar todos los escritos que le dio la policía, las constancias obrantes en el expediente -contrarias a esta versión-, de todos modos, revelan una lesión significativa de la inviolabilidad de la defensa y del derecho a la libertad del reclamante.
19) Que según se desprende del acta de fs. 2, en el momento de su declaración, y luego de que se le hicieran conocer sus derechos procesales, el detenido N. habría manifestado su voluntad de declarar sin defensor y habría confesado la comisión de la contravención imputada. La validez de esa renuncia al asesoramiento letrado, producida como detenido en una comisaría, sin embargo, no puede ser admitida en forma irrestricta, más aún cuando dicha manifestación de voluntad proviene de un menor de edad a la fecha de su detención que presumiblemente no conoce sus derechos, o bien, no está en condiciones de reclamar por ellos. En esa situación, el deber de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos recae sobre la propia autoridad estatal (cf., en este sentido, el caso «Bulacio vs. Argentina», sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 18/9/2003, » 124 – 130). Es ella quien debe, asimismo, controlar las condiciones en que se produce la custodia de los detenidos en vista de su particular situación de vulnerabilidad (cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mutatis mutandis, «Tomasi vs. Francia», sentencia del 27/8/1992, » 113-115; ídem, «Iwanczuk vs. Polonia», del 15/11/2001, ‘ 53).
20) Que sólo prescindiendo de las constancias del expediente es posible sostener, como lo hace el a quo, que en autos no habría quedado demostrado el perjuicio efectivo de la violación al derecho de defensa que habría sufrido N. Así, a fs. 6, el nombrado, a pesar de que podía haber apelado con efecto suspensivo, no sólo manifiesta que presta su conformidad con la sanción impuesta sino que, además, decide permanecer detenido cumpliendo el arresto por no contar con los $ 30 de la multa sustitutiva. Como consecuencia, queda detenido hasta el día siguiente, cuando se presenta el escrito de fs. 7. El perjuicio concreto a la libertad que derivó de esa conducta procesal es evidente, y difícilmente se explica si no es como consecuencia de la ausencia de asesoramiento letrado.
21) Que, a este respecto, esta Corte tiene dicho que la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio en procedimientos de imposición de sanciones administrativas exige Centre otros requisitos: que el Estado provea los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (Fallos: 312:1998, considerando 4°, del voto de la mayoría).
22) Que aun cuando el detenido en el procedimiento contravencional impugnado haya renunciado a contar con un defensor, ello no implica que haya decidido renunciar también a comunicar su situación a una tercera persona. Esta posibilidad no se encuentra prevista en el régimen cuestionado, ni tampoco surge que, de hecho, N. hubiera contado con esa alternativa. En tales condiciones, y al no estar prevista, cuando menos, la efectiva comunicación de la situación del contraventor a terceros ajenos a la autoridad policial, la detención necesariamente habrá de producirse en condiciones contrarias al estándar fijado por la Corte Interamericana en el caso «Bulacio» precedentemente citado (conf., esp., ‘ 130).
23) Que a ello se suma que tampoco se encuentra previsto que al momento de la notificación de la sanción la autoridad policial comunique al contraventor ni la posibilidad ni los efectos de interponer un recurso con efecto suspensivo (conf. art. 6, ley 6756). Si, además, el imputado se encuentra detenido, la existencia de un efectivo control judicial ulterior queda, en buena medida, en manos del azar.
24) Que aun cuando se sostuviera -como lo hace el a quo- que ha existido en el caso un control judicial suficiente del procedimiento, la impugnación de inconstitucionalidad también alcanza a la legitimidad de la detención policial por 48 horas para los supuestos de flagrancia. Dicha facultad policial fue justificada por la Corte tucumana sin otro argumento que la previsión legal de un recurso apto para asegurar la intervención judicial posterior.
25) Que, en contra de lo expresado en la sentencia, una detención preventiva de 48 horas, producida en el marco de un procedimiento contravencional tramitado ante la autoridad policial y sin intervención judicial ni notificación necesaria a terceros no puede ser legitimada sin más ni más.
26) Que el art. 5° de la ley provincial 5140 establece: «La detención inmediata procede en el caso de ser sorprendido in fraganti el autor de la contravención. Si se tratase de personas con malos antecedentes o desconocidas en el lugar, la autoridad policial puede detenerlas hasta la organización del sumario. Cuando el contraventor fuese bien reputado y domiciliado en la localidad, la detención procederá solamente después que por el sumario se haya comprobado la contravención que se le imputa». A su vez, el art. 13 fija el plazo de 48 horas para el dictado de la sentencia.
27) Que no surge de las presentes actuaciones que N. hubiera sido considerado persona de «malos antecedentes» o «desconocida en el lugar». Antes bien, de fs. 1 se desprende que estaba «domiciliado en la localidad». No obstante ello, la flagrancia fue interpretada en su caso como circunstancia bastante para la detención, que tuvo ese apoyo normativo entre el 5 y el 7 de enero de 2004, fecha en la que «consiente» la sanción de arresto, hasta el día 8 del mismo mes y año. En consecuencia, tampoco se advierten con claridad las razones por las que la concreta situación de N. quedó alcanzada por la norma en cuestión, y en tales condiciones, la relevancia de contar con la posibilidad de provocar un control judicial sobre el arresto es indiscutible.
28) Que, con independencia de la cuestión de si la detención se ajustó, al menos, a las reglas de procedimiento objetivamente definidas, la concreta privación de libertad impuesta al recurrente no satisface las condiciones constitucionales mínimas para la legitimación de este tipo de injerencias.
En efecto, la ausencia de toda comunicación de la detención, tal como se produjo en el sub lite, priva al justiciable de provocar el control acerca de la legalidad de la medida y lesiona el derecho establecido por el art. 7, inc. 6°, Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto reconoce a toda persona privada de libertad el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto.
29) Que, producida una detención en esas condiciones, la mera previsión de un recurso de apelación de la posible sanción que imponga el Jefe de Policía no alcanza para dar cumplimiento al deber impuesto por el art. 7, inc. 5°, de la citada Convención, de acuerdo con el cual toda persona detenida «debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales…», condición que no cumplen los funcionarios policiales con prescindencia de que se les asignen facultades sancionatorias en materia contravencional.
30) Que si bien el plazo de 48 horas, aisladamente considerado, podría ser visto como un lapso que satisface el requisito «sin demora» impuesto por la Convención citada, cuando se incorporan al análisis las demás particularidades del caso se advierte que semejante conclusión sería equivocada. Ella significaría, además, el incumplimiento de los parámetros indicados al Estado argentino por la Corte Interamericana en el caso «Bulacio» (supra cit.). En efecto, no se trata tan sólo del tiempo, sino, además, de la ausencia de garantía alguna que permita tomar contacto con un abogado o, al menos, con algún tercero. Una situación que claramente dificulta el cuestionamiento judicial de las detenciones arbitrarias, objetivo central de la norma constitucional señalada. Una interpretación de alcance similar ha sido consagrada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cf. caso «Brogan vs. Reino Unido», sentencia del 29/11/1988, » 58 y s., 62, invocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Juan Humberto Sánchez vs. Honduras», sentencia del 7/06/2003, ‘ 84, nota 106).
31) Que, en consonancia con los precedentes de este Tribunal ya citados, así como con lo señalado por la Corte Interamericana en el caso «Bulacio» (supra cit., esp. ‘ 127), el Estado está obligado a crear las condiciones para que cualquier recurso en favor del detenido pueda tener resultados efectivos. A tal fin, un recurso de apelación que debe ser presentado ante la autoridad policial en el término de tres días, fundamentado en el mismo acto, bajo apercibimiento de no tenérselo por interpuesto o de establecer su inadmisiblidad (arg. a quo art. 4, ley provincial 6756), sin haber contado -en el caso- con asistencia letrada, en modo alguno puede ser calificado ex ante como «efectivo» en los términos indicados. En este sentido, y con relación a este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el deber de control judicial de las detenciones administrativas o policiales exige algo más que un recurso eventual y dependiente de la voluntad del afectado, pues de otro modo se distorsionaría la naturaleza misma de la garantía de todo detenido de ser llevado sin demora ante un juez (cf. mutatis mutandis, caso «De Jong, Baljet y Van den Brink vs. Países Bajos», sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 22/05/1984, ‘ 51, y «Niedbala vs. Polonia», del 4/07/2000, ‘ 50).
32) Que, por las razones expuestas, el procedimiento contravencional impugnado, en cuanto ha sido materia de apelación, no está en condiciones de satisfacer el estándar constitucional mínimo, y ha lesionado en el caso la inviolabilidad de la defensa en juicio y el derecho a la libertad (art. 18, de la Constitución Nacional, y art. 7, de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte nueva sentencia conforme a derecho. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1°) Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 9° del voto de la mayoría que se dan por reproducidos en razón de brevedad.
10) Que, el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se ha cuestionado la validez de normas provinciales por ser contrarias a disposiciones constitucionales (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y la decisión recaída ha sido en favor de su validez (art. 14, inc. 2°, ley 48).
11) Que esta Corte ha sostenido reiteradamente que la facultad otorgada por ley a la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones no atenta contra la garantía de la defensa en juicio en tanto se otorgue al justiciable la oportunidad de ocurrir ante el órgano judicial con el objeto de que cualquier decisión de dicha autoridad sea materia del consiguiente control, y a fin de que, al margen de lo actuado en el procedimiento administrativo, haya ocasión de ejercer en plenitud el derecho conculcado en el proceso judicial posterior (cf., entre otros, Fallos: 310:360).
12) Que, en punto al alcance que ese control judicial debe tener para que sea legítimo admitirlo como verdaderamente suficiente, es tradicional jurisprudencia del Tribunal considerar que ello no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica (cf. especialmente Fallos: 247:646). De allí que si las disposiciones que rigen el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, existe agravio constitucional originado en privación de justicia (Fallos: 305:129 y sus citas). Del mismo modo, se ha entendido que un recurso judicial que no permita un control efectivo de las sanciones de naturaleza penal que importan privación de libertad no está en condiciones de cumplir el cometido de control judicial suficiente al que se viene aludiendo (así, Fallos: 311: 334).
13) Que, en estrecha vinculación con dicho derecho, el Tribunal ha puesto reiteradamente de resalto la significación de la inviolabilidad de la defensa en juicio en los procedimientos administrativos (Fallos: 198:78; 306:821 y sus citas; 308:1557 y sus citas; 312:1998 y sus citas). Por aplicación de dicha jurisprudencia se consideró que resulta constitucionalmente imperativo que la autoridad policial asegure la intervención de un letrado, ya sea éste particular o de oficio, en ocasión de notificarse al condenado del pronunciamiento dictado por la citada autoridad, a fin de otorgar a éste la ocasión de interponer oportunamente el recurso pertinente (Fallos: 314:1220, disidencia de los jueces Cavagna Martínez, Barra, Fayt y Petracchi).
14) Que existe en autos una discrepancia importante en cuanto a las versiones de las partes con respecto a cuál fue el ejercicio concreto que N. hizo de su derecho de defensa durante el procedimiento policial, y en principio, no corresponde que sea esta Corte quien establezca cómo sucedieron realmente los acontecimientos.
15) Que, no obstante ello, aun si se hacen a un lado las protestas del recurrente en el sentido de que nunca se le comunicaron sus derechos ni tuvo oportunidad de comunicarse con letrado alguno y que se limitó a firmar todos los escritos que le dio la policía, las constancias obrantes en el expediente -contrarias a esta versión-, de todos modos, revelan una lesión significativa de la inviolabilidad de la defensa y del derecho a la libertad del reclamante.
16) Que, según se desprende del acta de fs. 2, en el momento de su declaración, y luego de que se le hicieran conocer sus derechos procesales, el detenido N. habría manifestado su voluntad de declarar sin defensor y habría confesado la comisión de la contravención imputada. Sin embargo, la validez de esa renuncia al asesoramiento letrado, producida por una persona que se encuentra detenida en una comisaría, no puede ser admitida en forma irrestricta, pues en tales condiciones el deber de asegurar el efectivo ejercicio de los derechos recae sobre la propia autoridad estatal (cf., en este sentido, el caso «Bulacio vs. Argentina», sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 18/9/2003, acápites 124 – 130). Por otra parte, una detención de esa clase debe ser revisada bajo un escrutinio estricto, dada la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la persona que la padece (cf. Tribunal Europeo de Derechos Humanos, mutatis mutandis, «Tomasi vs. Francia», sentencia del 27/8/1992, acápites 113-115; ídem, «Iwanczuk vs. Polonia», del 15/11/2001, acápite 53).
17) Que sólo prescindiendo de las constancias del expediente es posible sostener, como lo hace el a quo, que en autos no habría quedado demostrado el perjuicio efectivo de la violación al derecho de defensa que habría sufrido N. Así, a fs. 6, el nombrado, a pesar de que podía haber apelado con efecto suspensivo, no sólo manifiesta que presta su conformidad con la sanción impuesta sino que, además, decide permanecer detenido cumpliendo el arresto por no contar con los $ 30 de la multa sustitutiva. Como consecuencia, queda detenido hasta el día siguiente, cuando se presenta el escrito de fs. 7. El perjuicio concreto a la libertad que derivó de esa conducta procesal es evidente, y difícilmente se explica si no es como consecuencia de la ausencia de asesoramiento letrado.
18) Que, a este respecto, esta Corte tiene dicho que la garantía de inviolabilidad de la defensa en juicio en procedimientos de imposición de sanciones administrativas exige -entre otros requisitos- que el Estado provea los medios necesarios para que el juicio a que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la acción pública y quien debe soportar la imputación, mediante la efectiva intervención de la defensa (Fallos: 312:1998, cons. 4°, del voto de la mayoría).
19) Que aun cuando el detenido en el procedimiento contravencional impugnado haya renunciado a contar con un defensor, ello no implica que haya decidido renunciar también a comunicar su situación a una tercera persona. Esta posibilidad no se encuentra prevista en el régimen cuestionado, ni tampoco surge que, de hecho, N. hubiera contado con esa alternativa. En tales condiciones, y al no estar prevista, cuando menos, la efectiva comunicación de la situación del contraventor a terceros ajenos a la autoridad policial, la detención necesariamente habrá de producirse en condiciones contrarias al estándar fijado por la Corte Interamericana en el caso «Bulacio» precedentemente citado (conf., esp., ‘ 130).
20) Que a ello se suma que tampoco se encuentra previsto que al momento de la notificación de la sanción la autoridad policial comunique al contraventor ni la posibilidad ni los efectos de interponer un recurso con efecto suspensivo (conf. art. 6, ley 6756). Si, además, el imputado se encuentra detenido, la existencia de un efectivo control judicial ulterior queda, en buena medida, en manos del azar.
21) Que aun cuando se sostuviera -como lo hace el a quo- que ha existido en el caso un control judicial suficiente del procedimiento, la impugnación de inconstitucionalidad también alcanza a la legitimidad de la detención policial por 48 horas para los supuestos de flagrancia. Dicha facultad policial fue justificada por la Corte tucumana sin otro argumento que la previsión legal de un recurso apto para asegurar la intervención judicial posterior.
22) Que, en contra de lo expresado en la sentencia, una detención preventiva de 48 horas, producida en el marco de un procedimiento contravencional tramitado ante la autoridad policial y sin intervención judicial ni notificación necesaria a terceros no puede ser legitimada sin más ni más.
23) Que el art. 5° de la ley provincial 5140 establece: «La detención inmediata procede en el caso de ser sorprendido in fraganti el autor de la contravención. Si se tratase de personas con malos antecedentes o desconocidas en el lugar, la autoridad policial puede detenerlas hasta la organización del sumario. Cuando el contraventor fuese bien reputado y domiciliado en la localidad, la detención procederá solamente después que por el sumario se haya comprobado la contravención que se le imputa». A su vez, el art. 13 fija el plazo de 48 horas para el dictado de la sentencia.
24) Que no surge de las presentes actuaciones que N. hubiera sido considerado persona de «malos antecedentes» o «desconocida en el lugar». Antes bien, de fs. 1 se desprende que estaba «domiciliado en la localidad». No obstante ello, la flagrancia fue interpretada en su caso como circunstancia bastante para la detención, que tuvo ese apoyo normativo entre el 5 y el 7 de enero de 2004, fecha en la que «consiente» la sanción de arresto, hasta el día 8 del mismo mes y año. En consecuencia, tampoco se advierten con claridad las razones por las que la concreta situación de N. quedó alcanzada por la norma en cuestión, y en tales condiciones, la relevancia de contar con la posibilidad de provocar un control judicial sobre el arresto es indiscutible.
25) Que, con independencia de la cuestión de si la detención se ajustó, al menos, a las reglas de procedimiento objetivamente definidas, la concreta privación de libertad impuesta al recurrente no satisface las condiciones constitucionales mínimas para la legitimación de este tipo de injerencias.
En efecto, la ausencia de toda comunicación de la detención, tal como se produjo en el sub lite, priva al justiciable de provocar el control acerca de la legalidad de la medida y lesiona el derecho establecido por el art. 7, inc. 6°, Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto reconoce a toda persona privada de libertad el derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto.
26) Que, producida una detención en esas condiciones, la mera previsión de un recurso de apelación de la posible sanción que imponga el Jefe de Policía no alcanza para dar cumplimiento al deber impuesto por el art. 7, inc. 5°, de la citada Convención, de acuerdo con el cual toda persona detenida «debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales…», condición que no cumplen los funcionarios policiales con prescindencia de que se les asignen facultades sancionatorias en materia contravencional.
27) Que si bien el plazo de 48 horas, aisladamente considerado, podría ser visto como un lapso que satisface el requisito «sin demora» impuesto por la Convención citada, cuando se incorporan al análisis las demás particularidades del caso se advierte que semejante conclusión sería equivocada. Ella significaría, además, el incumplimiento de los parámetros indicados al Estado argentino por la Corte Interamericana en el caso «Bulacio» (supra cit.). En efecto, no se trata tan sólo del tiempo, sino, además, de la ausencia de garantía alguna que permita tomar contacto con un abogado o, al menos, con algún tercero. Una situación que claramente dificulta el cuestionamiento judicial de las detenciones arbitrarias, objetivo central de la norma constitucional señalada. Una interpretación de alcance similar ha sido consagrada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (cf. caso «Brogan vs. Reino Unido», sentencia del 29/11/1988, acápite 58 y s., 62, invocado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso «Juan Humberto Sánchez vs. Honduras», sentencia del 7/06/2003, acápite 84, nota 106).
28) Que, en consonancia con los precedentes de este Tribunal ya citados, así como con lo señalado por la Corte Interamericana en el caso «Bulacio» (supra cit., esp. acápite 127), el Estado está obligado a crear las condiciones para que cualquier recurso en favor del detenido pueda tener resultados efectivos. A tal fin, un recurso de apelación que debe ser presentado ante la autoridad policial en el término de tres días, fundamentado en el mismo acto, bajo apercibimiento de no tenérselo por interpuesto o de establecer su inadmisiblidad (arg. a quo art. 4, ley provincial 6756), sin haber contado -en el caso- con asistencia letrada, en modo alguno puede ser calificado ex ante como «efectivo» en los términos indicados.
En este sentido, y con relación a este punto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que el deber de control judicial de las detenciones administrativas o policiales exige algo más que un recurso eventual y dependiente de la voluntad del afectado, pues de otro modo se distorsionaría la naturaleza misma de la garantía de todo detenido de ser llevado sin demora ante un juez (cf. mutatis mutandis, caso «De Jong, Baljet y Van den Brink vs. Países Bajos», sentencia Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 22/05/1984, acápite 51, y «Niedbala vs. Polonia», del 4/07/2000, acápite 50).
29) Que, por las razones expuestas, el procedimiento contravencional impugnado, en cuanto ha sido materia de apelación, no está en condiciones de satisfacer el estándar constitucional mínimo, y ha lesionado en el caso la inviolabilidad de la defensa en juicio y el derecho a la libertad (art. 18, de la Constitución Nacional y art. 7°, de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda, se dicte nueva sentencia conforme a derecho. Hágase saber y, oportunamente, devuélvase. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el imputado, representado por la Dra. Lourdes Bascauy.
Traslado contestado por el Superior Gobierno de la Provincia Tucumán, representado por la Dra. Mirta Adriana Airla.
Tribunal de origen: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Penal de Instrucción de Primera Nominación.
Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a :
http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/gw/n_jose_n_56_l_xliv.pdf
ANEXO II
POLICIA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
Visto el expediente P-801 del registro de ésta Gobernación, el cual la Jefatura de Policía solicita la aprobación del “Digesto de Edictos Policiales”, compuesto de veinticuatro edictos y sus disposiciones complementarias a saber:
01)- EBRIEDAD Y OTRAS INTOXICACIONES.- 02)- DESORDENES.-
03)- ESCANDALOS.-
04)- JUEGOS DE NAIPES, DADOS Y OTROS.- 05)- JUEGO POR DINERO EN LOS NEGOCIOS.- 06)- BAILES PUBLICOS.- 07)- HOTELES – REGISTROS – IDENTIFICACIONES.- 08)- CORREDORES DE HOTEL.-
09)- REUNIONES PUBLICAS.-
10)- SEGURIDAD PUBLICA.- 11)- REUNIONES DEPORTIVAS.-
12)- SEGURIDAD ECONOMICA.-
13)- INTRODUCCION, VENTA DE ARMAS, MUNICIONES, ETC.-
14)- PORTACION, USO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.-
15)- TRANSITO DE MATERIAS EXPLOSIVAS.-
16)- ASILADOS POLITICOS.-
17)- SOBRE TURISTAS Y BENEFICIARIOS DE CONVENIOS INTERNACIONALES.- 18)- VAGANCIA Y MENDICIDAD.-
19)- CONTRALOR DE HACIENDAS.-
20)- TOQUES DE PITO, SEÑALES, DISTINTIVOS.-
21)- VENDEDORES AMBULANTES (ZEPELINEROS).-
22)- SERENOS PARTICULARES.-
23)- POLICIA PARTICULAR.-
24)- EDICTO CONCERNIENTE A LAS CONTRAVENCIONES COMETIDAS POR MENORES QUE NO HAN CUMPLIDO DIESCIOCHO (18) AÑOS DE EDAD, CONSIDERANDO:
Que la Policía Provincial ha estado desarrollando su acción preventiva y represiva en materia contravencional fundada en textos anacrónicos o de discutible vigencia;
Que tal circunstancia impone, por necesidad improrrogable, la sanción de un cuerpo normativo de la tarea policial que contemple las exigencias actuales y futuras del Organismo Policial, en función de la Seguridad Social que compete custodiar;
Que el Digesto de Edictos Policiales, elevado a consideración de la Secretaría de Gobierno por la Jefatura de Policía Provincial remedia con amplitud los señalados inconvenientes mediante preceptos actualizados y en consonancia con las actuales necesidades de la Provincia previéndose asimismo, para el futuro, hechos, condiciones, situaciones o contingencias que pudieren presentarse a tenor del desarrollo de la actividad humana en la jurisdicción territorial y del incremento creciente de su economía;
Que la Ley Orgánica del Territorio (D.L. 2191/57, Art. 20o Inc. 10o), faculta al suscripto para dictar “Las Medidas necesarias para conservar el Orden Público”, y ejercer “Las atribuciones inherentes al poder de Policía” de lo que resulta pertinente admitir la facultad legítima de poner en vigencia el cuerpo de disposiciones a que se refiere el presente;
Que sin perjuicio de ejercer tales atribuciones lo que implica la aplicación inmediata de las medidas propuestas, procede a remitir lo actuado al Ministerio del Interior para la ulterior ratificación de aquellas en forma de Digesto de Edictos, en concordancia con lo estatuído en el Art. 20o, Inc. 13o de la ya mencionada Ley Orgánica que expresa la dependencia de las fuerzas policiales con respecto al régimen establecido por las Leyes de la Nación;
POR TODO ELLO; Y
Atento a lo informado por la Secretaría de Gobierno, Educación y Salud Pública, y en uso de las facultades que le son propias;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
DECRETA:
Art. 1o)- Ponerse en vigencia en su totalidad las normas comprendidas en el proyecto de Digesto de Edictos Policiales, así como las disposiciones complementarias al mismo, a que se refieren estas actuaciones, a partir del día 1o de octubre del corriente año inclusive, en todo el territorio Nacional de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.-
Art. 2o)- Por la Secretaría de Hacienda y Economía y de Obras Públicas, se procederá a la edición de los ejemplares en el número que la Jefatura de Policía estime necesario.-
Art. 3o)- El presente decreto, será refrendando por el Señor Secretario de Gobierno, Educación y Salud Pública de la Provincia.-
Art. 4o)- Pase a la Jefatura de Policía para la aplicación de los Edictos que integran el Digesto, según lo establecido en el artículo 1o), remítase a conocimiento del Ministerio del Interior para su ulterior ratificación, publíquese, dése al Boletín Oficial de la Gobernación; Cumplido; ARCHIVESE.-
DECRETO DE GOBIERNO No 77/59.-
USHUAIA, Septiembre 12 de 1959.- CAMPOS Fernandez Unsain
USHUAIA, Abril 13 de 1965.- VISTO el Decreto No 77/59, por el que se aprueba el Digesto de Edictos;
EL JEFE DE POLICIA DE LA PROVINCIA DE TIRRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR
DISPONE
El Señor Jefe de la División Seguridad de la Policía de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, procederá a ordenar la impresión y distribución de los ejemplares necesarios.- FDO.) (Jefe de Policía de la Provincia de Tierra del Fuego Antártida e Islas del Atlántico Sur).-
EDICTO No1
EBRIEDAD Y OTRAS INTOXICACIONES
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 5 a 15 días, los que se encontrasen en completo estado de ebriedad en las calles, plazas, cafés, “Cabarets”, almacenes, tabernas u otros despachos de bebidas o parajes públicos.-
ARTICULO 2o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 3 a 10 días, los que se manifestaren alcoholizados en los lugares que determina el artículo anterior.-
ARTICULO 3o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 15 a 30 días, los que en los sitios determinados en el artículo anterior se encontraren bajo la acción de alcaloides o narcóticos.-
Cuando el contraventor a este artículo o los anteriores cometan la infracción dirigiendo un automóvil u otro vehículo o, en otra forma, su estado represente evidente peligro para las personas o daños para las cosas, se le aplicará el máximo de la pena.-
A quien hallándose en completo estado de ebriedad conduzca un vehículo, le corresponde la pena fija de multa o quince (15) días de arresto; si lo hiciera solamente alcoholizado multa o diez (10) días de arresto; si se hallase bajo la acción de narcóticos o alcaloides multa o treinta (30) días de arresto.-
ARTICULO 4o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de nueve (09) a quince (15) días, los que en sitios interiores de domicilios o locales particulares, dieren lugar a la intervención de la Autoridad por haber ingerido alcaloides o narcóticos.-
ARTICULO 5o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de seis (6) a dieciocho (18) días, los dueños gerentes, encargados de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas que dieren de beber, recibieren o consintieren la permanencia en los mismos de personas en infracción al artículo 1o.-
ARTICULO 6o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 3 a 10 días, los dueños, gerentes o encargados de establecimientos donde se expendan bebidas, alcohólicas, que dieren de beber, recibieren o consideren la permanencia en los mismos de personas en infracción al artículo 2o.-
ARTICULO 7o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 10 a 30 días, los dueños, gerentes o encargados de academias de bailes, etc., que recibieren o consintieren la permanecía en los mismos de personas en infracción a los artículos 1o y 2o.-
ARTICULO 8o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 15 a 30 días, los dueños, gerentes o encargados de locales donde se expendieren bebidas alcohólicas que las sirvieren a menores de 18 años cumplidos.-
ARTICULO 9o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 6 a 15 días, los dueños, gerentes o encargados de tabernas, bares, almacenes, cantinas, etc., que permitieren el acceso o permanencia de menores de 18 años cumplidos en los despachos de bebidas.
ARTICULO 10o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 15 a 30 días, los dueños, gerentes o encargados de comercios de cualquiera sea su índole, que recibieren o consintieren la permanencia de personas en los mismos en infracción al art. 3ro. párrafo 1ro., se aplicara el máximo de la pena cuando alguno de los concurrentes cometa en el acto de su presencia en el local del delito previsto en art. 204 del Código Penal Argentino.
ARTICULO 11o)- El texto de este edicto deberá encontrarse visible y en perfecto estado de conservación en el comercio en que se haga consumición de bebidas alcohólicas bajo pena a sus dueños, gerentes o encargados de multa o arresto de 3 a 10 días.
En igual pena incurrirá toda persona que lo sacare o destruyere.-
Las Comisarais deberán hacer colocar un ejemplar del presente edicto en los negocios que se expenden bebidas alcohólicas, el que estará debidamente sellado.-
EDICTO No2 DESORDENES
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa o arresto de 8 a 20 días:
a)- Los que riñen públicamente.-
b)- Los que perturban el órden público de cualquier manera que fuere.-
c)- Los que realizaren reuniones tumultuosas de cualquier manera, en perjuicio del sosiego de la población o en ofensa de personas determinadas.-
d)- Los que deliberadamente y en cualquier forma, dieran falsos avisos a la Policía o Bomberos, de incendios u otros sucesos que produzcan alarma.-
e)- Los que deliberadamente formularen falsos pedidos de auxilios a la Asistencia Pública, Sala de Primeros Auxilios y Hospitales.-
Cuando las falsas noticias a que se refieren los incisos “d” y “e” fueren comunicados por teléfono o radiotelefonía y no hubiere sido posible identificar al autor, se aplicará la sanción al tenedor del aparato usado para ese fín.-
ARTICULO 2o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 5 a 15 días:
a)- Los que riñeren en el interior de domicilios o lugares privados, cuando los actos se exteriorizaren causando molestias y alarma a los vecinos.-
b)- Los que con gritos u otros ruidos o ejerciendo su oficio de un modo contrario a los reglamentos, causaren alarma o perturbaren las ocupaciones o reposo de los vecinos.-
c)- Los que tocando música o cantando en la calle perturbaren la tranquilidad pública.-
d)- Los que hicieren práctica de tiro con armas de fuego o de aire comprimido, después de la hora 01,00 (una), en locales autorizados y el dueño, encargado o empleado que lo consintiera.-
e)- Los que practican juegos de bochas, bolos, pelota u otros juegos análogos, después de la hora 01,00 (una), o cuando las expansiones excesivas de los jugadores alteraren la tranquilidad o el reposo de los vecinos y el dueño o encargado del local que lo consintieren.-
f)- Los que jugaren en las calles o lugares públicos a las monedas, cobres, naipes, fútbol, pelota u otras diversiones que pudieran dificultar el tránsito.
En la misma pena incurrirán todos aquellos que fuera de los lugares y hora autorizados por la Municipalidad, patinaren o anduvieren con trineos en los sitios premencionados, produciendo la dificultad antes dicha.-
g)- Los dueños, gerentes encargados de despachos de bebidas, recreos, fondas y demás negocios similares que autorizaren o consintieren en sus establecimientos la ejecución de música, canto, bailes sin el correspondiente permiso Municipal.-
h)- Los dueños, gerentes o encargados de posadas, etc., que permitieren la ejecución de música en esos locales.-
i)- Los que pregonaren noticias calumniosas o injuriosas contra las personas o instituciones.-
j)- Los que para causar molestias pregonaren estentóreamente la venta de diarios, revistas u otras mercaderías.-
k)- Los que con motivo de la intervención policial obstaculizaren la libre acción de los funcionarios y agentes; los que rompieren los cordones establecidos y desobedecieren las indicaciones tendientes a mantener el orden y organización de servicios especiales.-
l)- Los conductores que no atendieren las indicaciones de los agentes, de detener la marcha de sus vehículos o de moverlos en la dirección que conveniere cuando los transportes de Bomberos, Asistencia Pública o Correos, requieran vía expeditiva o en cualquier forma dificultaren o impidieren su libre circulación.-
ARTICULO 3o)- En los casos de infracción a los artículos 1o y 2o, cuando el hecho se repute grave por su vinculación con el orden y la seguridad pública, la prevención del delito y la seguridad del Estado y sus Instituciones, podrá aplicarse la pena de arresto firma elevada hasta el máximo legal.-
ARTICULO 4o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 15 a 30 días, los que propalaren versiones alarmistas o difundieren rumores en cualquiera de sus formas, por medio oral, escrito, telefónico u otros sistemas de telecomunicación.
Si se utilizare el teléfono u otros sistemas de telecomunicaciones y no hubiere sido identificado el autor, se aplicará la sanción al tenedor del aparato usado para ese fín.
Se podrá aplicar el máximo de la pena de arresto firme, cuando el hecho se repute grave por su vinculación por el orden y la Seguridad Pública, la prevención del delito, la Seguridad del Estado y sus Instituciones.-
EDICTO No3 ESCANDALO
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 6 a 15 días:
a)- Los que ofendieren públicamente el pudor con palabras, actos o ademanes obscenos.-
b)- Los que públicamente vertieren palabras torpes, obscenas o indecente ofendiendo el pudor o corrompiendo las buenas costumbres;
c)- Los que al sostener incidentes en público o en lugares que trasciendan al mismo, se dirigieren insultos o palabras obscenas;
d)- Los que orinaren en la vía pública, siempre que no importare delito;
e)- Los que escribieren o dibujaren en las fachadas de los edificios, frases o figuras obscenas.-
f)- Los que blasfemaren en público.-
ARTICULO 2o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 6 a 21 días:
a)- Los que molestaren o provocaren a los transeúntes con palabras o ademanes que implicaren una ofensa a la moral. Se aplicará el máximo de la pena cuando el acto se ejecute contra personas del culto, ancianos, débiles, señoras y niñas.-
b)- Los que faltaren el respeto a la mujer, haciéndola víctima de manoseos u otras acciones incorrectas, le dirigieren insultos o ademanes obscenos, las molestaren con requiebros, les hicieren proposiciones inconvenientes o la siguieren deliberadamente en su tránsito.-
c)- Los que se bañaren en lugares públicos quebrando las buenas costumbres o las reglas de decencia y decoro.-
d)- Los que incitaren a menores de 18 años cumplidos a actos inmorales y facilitaren o permitieren su entrada a sitios de prostitución o ̈ cabarets ̈ y otros impropios para la moral;
e)- Los que exhibieren en comercios, plazas u otros lugares de esparcimiento público, con vestimentas indecorosas o se despojaren en los mismos sitios de ropas de vestir, exigible a la cultura social;
f)- Los que se exhibieren en la vía pública o lugares públicos disfrazados con ropas del sexo opuesto.-
g)- Las prostitutas o su servidumbre que desde su casa incitaren o se ofrecieren al acto carnal;
h)- Las personas de uno u otro sexo que públicamente se ofrecieren al acto carnal;
i)- Los sujetos conocidos como pervertidos que se encontraren en compañía de menores de 18 años cumplidos.-
EDICTO No4
JUEGO DE NAIPES, DADOS Y OTROS.
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 9 a 24 días:
a)- Los que en comercios o en otros lugares públicos tomaren parte en el juego de naipes denominados ̈ PATRONE ̈ e ̈ SOTTO ̈ o en otro similar en que establecieren o se aceptare para su desarrollo o resultado condiciones que pudieren dar origen a altercados violentos o agresiones de hecho;
b)- Los dueños, gerentes o encargados de comercio que permitieren a los clientes la práctica de los juegos a que se refiere el inciso anterior.-
ARTICULO 2o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 5 a 12 días:
a)- Los que jugaren a los dados, naipes, perinolas o a cualquier otra clase de juego en los almacenes, fondas, tabernas, cantinas y lecherías entre las horas 01:00 (UNA) y 09:00.-
b)- Los dueños, gerentes o encargados de comercio que permitieren la infracción a lo dispuesto en el inciso anterior.-
c)- Los dueños, gerentes o encargados de comercio, que permitieren jugar a los naipes, dados, billar u otros juegos cualquiera, a menores de 18 años cumplidos o les consintieren permanecer junto a las mesas en que se practicaren esos juegos.-
d)- Los que tuvieren en su poder boletas de juegos prohibidos o se les sorprendieren haciendo tales jugadas, siempre que no se encontraren comprendidos en las sanciones de la Ley 4.097 y Decreto Ley 6618/57.-
ARTICULO 3o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 3 a 10 días:
a)- Los dueños, gerentes o encargados de establecimientos donde se practicaren juegos de naipes, dados y otros que no tuvieren visible el texto de este Edicto, incurriendo en igual pena la persona que los sacare o destruyere.-
Las Comisarías de Policías dispondrán que un ejemplar del presente Edicto sea colocado en los comercios de referencia, el que deberá estar debidamente sellado.-
EDICTO No 5
JUEGO POR DINERO EN LOS NEGOCIOS
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 15 a 30 días.-
a)- Los que, en los despachos de bebidas u otros negocios se encontraren practicando cualquier juego de dinero
b)- Los dueños, gerentes o encargados de negocios en que los juegos antes dichos tuvieren lugar.-
ARTICULO 2o)- Serán penados con el máximo de la pena, los infractores que admitan en el juego a menores de 18 años cumplidos.-
ARTICULO 3o)- Lo dispuesto en los artículos que preceden es sin perjuicio a que si los juegos que practicaren reunieren los elementos que tipifican la infracción a la ley 4097 y decreto de ley 6618/57, se de intervención al Tribunal Federal del Territorio Instruyéndose el correspondiente sumario Judicial.-
EDICTO No6
B A I L E S P U B L I C O S.
ARTICULO 1o)- Se consideran bailes públicos los que se realizaren en comercios, establecimientos clubes, casas y aún al aire libre, con propósito de lucro, ya se obtenga éste mediante el cobro de entradas, por el consumo de artículos que hagan los concurrentes, pago de un tanto por piezas de baile o por cualquier otra forma de retribución directa o indirecta.-
ARTICULO 2o)- Dentro de los ejidos municipales deberá obtenerse previamente el permiso por escrito de la Municipalidad o Comisión de fomento.-
ARTICULO 3o)- Independiente del artículo anterior la realización de baile público, en todos los casos, deberán ser autorizados por la Policía. La solicitud se presentará a la Comisaría del lugar, con dos días de antelación y será resuelta por ésta. El Jefe de la Dependencia podrá denegar dichas solicitudes cuando el número de reuniones simultáneas sean incompatibles con la vigilancia posible según la dotación disponible y, cuando se cumplan las previsiones del edicto. En el primer caso procurará previamente coordinar las aspiraciones coincidentes, diferir reuniones para la fecha siguiente o hacer un sorteo cuando los interesados lo acepten. Las solicitudes rechazadas tendrán preferencia para la fecha siguiente.
De la resolución dictada por el Jefe de Comisaría, podrá interponerse recurso ante la Jefatura de Policía del Territorio.-
ARTICULO 4o)- Queda prohibido dar bailes públicos en los establecimientos o casas que tengan el carácter de posadas u hospedajes, exceptuándose los hoteles y confiterías habilitados como tales. De igual modo quedan prohibidos donde se practiquen el comercio de ramos generales cuyo expendio no pueda efectuarse en los días y horas de la reunión.-
ARTICULO 5o)- Los bailes públicos tendrán una duración máxima hasta las cinco horas del día siguiente en vísperas de días feriados pudiendo ser limitado este horario en las condiciones del artículo 3o y, hasta las cuatro horas en los días restantes.-
ARTICULO 6o)- La música mecánica que se ejecute y la que se difunda por los medios mecánicos, como el ruido de las voces, no deberá oírse desde el exterior del local. Cuando las instalaciones fueren deficientes se advertirá a los interesados para que subsanen los inconvenientes.-
ARTICULO 7o)- No se permitirá la entrada a los bailes con armas de cualquier clase, látigos, palos, etc.-
ARTICULO 8o)- En el salón o pistas donde se realicen bailes públicos no se permitirá la aglomeración de mayor número de concurrentes que los que estén en relación con su capacidad. En cada local deberá existir un certificado de habilitación otorgado por la Autoridad Municipal que indique ese número máximo. Si el Jefe de Comisaría estimare fundadamente que esa capacidad es excesiva y peligrosa pondrá el hecho de la Jefatura de Policía a fin de darse traslado a la Gobernación del Territorio. Inexistente la autoridad Municipal, el certificado de habilitación será expedido por el Comisario Jurisdiccional con el asesoramiento de vecinos competentes, los interesados tendrán recurso ante esta Jefatura, cuando no se manifestaren conformes con la resolución Policial.
ARTICULO 9o)- Los medidas relativas a la higiene del local quedan a cargo de las autoridades Municipales. Inexistentes éstas en la población, el Jefe de la Comisaría procederá análogamente a lo indicado en el artículo anterior.-
ARTICULO 10o)- El local deberá tener el número de salidas necesarias para poder desalojar la concurrencia en tiempo mínimo, en caso de incendio, siniestro, desorden, etc,. En los locales construidos con materiales combustibles y en aquellos en que se realicen bailes en forma habitual, deberán existir extintores de fuego en cantidad suficiente.
Sobre este aspecto, la Sección Bomberos asesorará al Jefe de la Comisaría del lugar.-
ARTICULO 11o)- Cuando la capacidad del local estuviere colmada, la Policía podrá hacer suspender el expendio de entradas o el acceso de más concurrentes y hasta suspender el baile público cuando estas medidas no dieren resultados o existieren eminente peligro para la concurrencia.-
ARTICULO 12o)- En cada local que se realicen bailes públicos, deberá estar presente una persona responsable con carácter de encargado, quién tendrá personal propio en cantidad suficiente para cuidar la circunspección de los concurrentes. Cuando este fuere evidentemente reducido, se podrá intimar su aumento.-
ARTICULO 13o)- En los bailes públicos, el servicio policial será externo o interno. De los permisos extendidos para bailes públicos se dará conocimiento a la División Investigaciones a los fines que estime corresponder.-
ARTICULO 14o)- Toda infracción al presente edicto será penada con multa o con arresto de 15 a 30 días al dueño del local, miembro de las comisiones de los clubes, que realicen las reuniones danzantes, director, empresario, o encargado del baile y en especial;
a)- Cuando permitiere el acceso o permanencia de menores de 16 años cumplidos excepto que estuvieren acompañados de sus padres, tutores o guardadores o se trate de locales donde no se expenden bebidas alcohólicas;
b)- Cuando expendieren o entregaren bajo cualquier título bebidas alcohólicas a menores de 18 años y/o permitiere que ellos la ingirieren dentro de las instalaciones;
c)- Cuando toleraren la concurrencia habitual de personas cuyo medio de vida, no fueren honestos;
d)- Cuando las mujeres incitaren a los hombres;
e)- Cuando permitieren la practica de danzas inmorales u obscenas; f)- Cuando los concurrentes portaren armas; látigos; palos; etc;
g)- Cuando reiteradamente se produjeren desordenes en tal local.
ARTICULO 15o)- Las sanciones a que se refiere el artículo anterior serán impuestas, también a los autores directos de la contravención.
ARTICULO 16o)- Sin perjuicio de las sanciones a que se refiera los dos (02) artículos precedentes la Policía podrá disponer la inmediata suspención del baile en casos de desordenes y cuando no se atendiere sus indicaciones por violación a las disposiciones del Edicto.
ARTICULO 17o)- Ninguna taza o impuesto, será recibido por la Policía en concepto alguno, ni por la Delegación Municipal, con motivo de la gestión de permisos para la realización de bailes públicos.
EDICTO No7
HOTELES – REGISTROS – IDENTIFICACION.
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa o con arresto de 6 a 30 días:
a)- Los dueños, gerentes o encargados de hoteles, fondas, pensiones y demás casa de hospedajes que no llevaren un registro en que conste: Nombre, Apellido, Filiación Completa, Documentos de Identidad Presentados, Lugar de Procedencia, etc., de las personas que se alberguen en sus casas o no lo comuniquen a la Policía en la forma de los Señores Jefes de Comisaría dispongan ̈Diariamente ̈ o ̈Semanalmente ̈.-
b)- Los dueños, gerentes o encargados de casas de inquilinato que no llevaren un registro en que conste: Nombre, Apellido, Filiación Completa, Documentos de Identidad que posean, etc., de las personas que vivan en aquellas y no lo comuniquen a la Policía del lugar, trimestralmente en planillas los cambios que tengan lugar.-
c)- Los dueños, gerentes o encargados de casas de hospedaje que dieren albergue a menores de 18 años cumplidos, sin la autorización de personas mayores de su familia o de sus tutores, guardadores, etc.-
EDICTO No 8
CORREDORES DE HOTEL
ARTICULO 1o)- Para ejercer la profesión de “Corredores de Hotel” en las estaciones terminales de ómnibus, ferrocarriles, desembarcaderos, etc., públicos es indispensable constituir domicilio en el Territorio y solicitar por escrito a fin de obtener previamente la autorización de la Policía. En esta solicitud se hará constatar el nombre de la casa de hospedaje hotel o casa de pensión a cuyo servicio desea ingresar el solicitante, debiendo ser suscripta, también, por el dueño del establecimiento.-
ARTICULO 2o)- Presentada la solicitud, se pasará a Investigaciones con las actuaciones que se levantará en la Comisaría sobre el concepto del causante a fin de que la citada División informe sobre los antecedentes del causante y los de la casa donde va a trabajar. El permiso será negado siempre que el recurrente o el dueño o gerente de la casa en que va a trabajar, hubieren sufrido una condena por el delito contra la propiedad o hubiesen sido procesado mas de una vez por delito de esa especie o se comprobare por otros medios que fueran personas de malas costumbres o mantuvieren relaciones habituales con ladrones o personas de malos antecedentes.-
Tampoco podrán ejercer la profesión de corredores las personas que por cualquier motivo se vean obligadas a viajar continuamente.-
ARTICULO 3o)- Las casas de hospedajes podrán tener un corredor por cada diez habitaciones y uno más por fracción superior a siete y no más de dos en una misma estación o embarcadero.-
ARTICULO 4o)- Los propietarios de casas de hospedajes podrán ellos mismos desempeñar funciones de corredor, pero deberán munirse del certificado de tal y ajustarse a las prescripciones del art. 7o.-
ARTICULO 5o – Toda vez que un corredor autorizado deje de prestar servicios en algún establecimiento, deberá presentar su libreta a la Comisaría del lugar, noticia que también el dueño del establecimiento deberá comunicar y el Jefe de la Dependencia informará a la División Investigaciones se el corredor desea pasar a otra casa lo solicitará por escrito con el conforme del nuevo patrón.-
ARTICULO 6o – La autorización para los corredores y propietarios serán extendidas en una libreta que el interesado deberá llevar consigo siempre que ejerza la profesión y contendrá el nombre y apellido, la fotografía, número de la Cédula de Identidad, dirección del establecimiento que representa y el número de orden que le corresponda.-
Este documento será firmado por los funcionarios policiales autorizados y deberá ser presentado para su visación del 1 al 20 de enero de cada año y renovado cada cinco años, siendo obligación exhibirlo a todo agente de policía o pasajero que lo exija, juntamente con la Cédula de Identidad.
ARTICULO 7 – Durante el tiempo que los corredores permanezcan en las estaciones o embarcaderos públicos, ejerciendo su profesión deberán llevar inscripto en la parte delantera superior de la gorra o de la solapa del uniforme que usaren, el número de orden que le corresponda por su libreta.-
La cifra de este número será bordada en blanco sobre fondo negro y deberán tener por lo menos tres centímetros de altura por un medio de ancho. Debajo del número llevará inscripto el nombre del establecimiento que representa.-
ARTICULO 8o – Les esta prohibido a los corredores y propietarios molestar en forma alguna a los pasajeros, proferir gritos que causen desorden e interrumpir la circulación.-
ARTICULO 9o – Si se comprobare que en una casa de hospedaje, de las expresadas se hubiesen cometido un abuso evidente de un carácter tal que pueda considerarse fraudulento o, en el cobro del hospedaje o pensión, o que se sucedan sustracciones reiteradas en perjuicios de los pasajeros, por negligencia por lo menos del propietario de la casa o cuando ocurra que con frecuencia los alojados sean defraudados por medios de los ardides que habitualmente usan los estafadores profesionales, le será retirado el permiso de tener corredor y el mismo propietario quedará inhabilitado para ejercer esas funciones, no pudiendo penetrar a las estaciones o embarcaderos, sino por motivos justificados y ajenos a esa profesión.-
ARTICULO 10o – Si se comprobare que algún pasajero hubiere sido víctima de abusos pecuniarios fraudulentos en alguna casa de cambio de moneda o de remate o de cualquier otro negocio donde hubiese concurrido acompañado o por consejos o iniciación del corredor, le será retirada a este la libreta. Si se comprobare quedará privado del corredor y de la autorización para ejercer personalmente el corretaje, sin perjuicio del proceso respectivo si existiere delito.-
ARTICULO 11o – Serán reprimidos con multa o con arresto de 6 a 30 días:
a – Toda persona que sin estar debidamente autorizada desempeñarse los servicios de corredor de hotel;
b – El corredor que entregare a otra persona la libreta o número que le corresponda, cambiare o variare ese número;
c – El corredor que engañare de cualquier forma a un pasajero causándole perjuicio o molestias;
d – El corredor que ejerciere funciones en un desembarcadero que no le correspondiere;
e – Cualquier otra infracción a la presente disposición;
En la segunda infracción, se tratare de un corredor le será retirado el permiso y si la persona no estuviere autorizada, será reprimida con el máximo de la multa o del arresto subsidiario.-
ARTICULO 12o – La División Investigaciones deberá llevar un registro especial de las casas de hospedajes y de los corredores de hotel que deberá contener, el nombre, apellido y la filiación del o los propietarios de la casa, ubicación, capacidad y demás antecedentes del establecimiento que convenga a los propósitos del presente edicto y el nombre, apellido, filiación descriptiva y dactiloscópica de los corredores.-
ARTICULO 13o – La profesión de interpretes o consejeros de las agencias de viajes en las estaciones y desembarcaderos públicos, estará sujeta en lo que sea pertinente a las mismas exigencias, obligaciones y sanciones que el presente edicto establece a los mismos.-
EDICTO No9 REUNIONESPUBLICAS
ARTICULO 1o)- Las asociaciones, partidos políticos reconocidos por autoridades competentes, y agrupaciones, Instituciones o personas que deseen efectuar desfiles, manifestaciones o reuniones al aire libre en local cerrado, deberán tener la autorización Policial respectiva, a cuyo efecto solicitarán por escrito por lo menos, para los del interior del Territorio, y con cinco días de antelación los de Ushuaia.-
ARTICULO 2o)- Las Asociaciones o Sociedades con Personería Jurídica que efectúen reuniones privadas en local cerrado, darán aviso a la Policía con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, excepto cuando se trate de reuniones de Comisión de Directorios o Sociedades legalmente constituida convocada de acuerdo a sus estatutos.-
ARTICULO 3o)- La solicitud y el aviso a que se refieren los artículos anteriores, serán firmados por los iniciadores responsables de la reunión, debiendo además expresar:
- . a)- Lugar donde se efectuara la reunión, con expresión del día y hora;
- . b)- Punto de concentración, recorrido y objeto de la misma;
- . c)- Nombres de las personas que harán uso de la palabra.
Lo dispuesto en los incisos anteriores no es de aplicación a las reuniones privadas que se lleven a cabo en local cerrado por asociaciones o instituciones que regularmente las efectúen.-
ARTICULO 4o)- En los casos de graves inconvenientes por razones de orden, tranquilidad o seguridad pública, se indicará a los promotores otros dos lugares por lo menos, autorizándoseles en el que elijan estos.-
ARTICULO 5o)- La Policía se reservara el derecho de variar el sitio o la hora o el recorrido para el o los actos a efectuarse en el caso de que dos o más agrupaciones hubieran elegido el mismo lugar, hora y recorrido.-
ARTICULO 6o) – Las reuniones o manifestaciones al aire libre, deberán realizarse entre las horas (9) nueve y (22) veintidós, salvo las que se efectúan en locales cerrados que podrán ser diurnas o nocturnas, debiendo en este último caso terminar antes de la hora (2) dos del día siguiente. Los desfiles patrióticos, podrán realizarse a cualquier hora del día.-
ARTICULO 7o)- Se autorizará a los Partidos Políticos, la celebración de reuniones públicas al aire libre toda vez que lo soliciten.-
ARTICULO 8o)- En los días patrios y sus vísperas se permitirán actos destinados únicamente a festejarlos o celebrarlos.-
El día 1o de Mayo, se permitirán actos, reuniones o desfiles destinados a celebrar exclusivamente el Día del Trabajo.-
ARTICULO 9o)- Las manifestaciones o reuniones deben tener un fin lícito: no se permitirá en los siguientes casos:
a)- Las asociaciones o entidades cuya existencia, funcionamiento, financiación o finalidad estén supeditadas o vinculadas a las decisiones o resoluciones de una persona o de un organismo extraño al país.-
b)- Las asociaciones o entidades constituidas con motivo u objeto de cualquier otra acción política imperante fuera del Territorio de la República ;
c)- Las manifestaciones o reuniones en las que se difundan ideas que afecten o sean contrarias a la cultura democrática del país, sus tradiciones o instituciones civiles;
d)- A los que usaren o difundieren ideas, carteles, fotografías, dibujos o cualquier material impreso que ofendan al Gobierno o a altos funcionarios de una Nación reconocida y que mantiene relaciones con la República Argentina, como así, cuando ello afecte al orden interno, la paz social y la tranquilidad pública;
e)- Cuando se incite a la persecución de personas o grupos de la población del país, por razones de raza, religión o de ideología política.-
ARTICULO 10o)- La Policía procederá a impedir, disolver o clausurar cualquier reunión cuando concurran algunas de las circunstancias siguientes:
a)- Cuando ella se intente efectuar o se esté realizando sin haberse dado cumplimiento a las disposiciones del presente Edicto;
b)- Cuando se infringiere cualquier disposición de orden legal;
c)- Cuando fueren notorios los ánimos exaltados;
d)- Cuando se notare la presencia de personas armadas en forma ostensible o encubierta;
e)- Cuando se obstaculizara intencionalmente por parte de los organizadores o grupos de sus asistentes la acción de la autoridad policial;
f)- Cuando en ella se produzcan desordenes de proporciones.-
ARTICULO 11o)- En todas las manifestaciones o reuniones deberá usarse exclusivamente el idioma nacional, como así, en las deliberaciones, discursos, carteles, escritos de cualquier clase y en las indicaciones o anuncios de los mismos. Cuando razones artísticas, cultural o religiosa lo exijan de un modo indispensable, se acordará en forma excepcional el uso de la otra lengua.-
ARTICULO 12o)- En las reuniones y demás actos a que se refiere este Edicto, solo se permitirá el uso de la Bandera y Símbolos Nacionales, no autorizándose la ejecución de trozos musicales, canciones o estribillos que signifiquen manifestaciones de tendencias o ideologías comprendidas en las prohibiciones de este Edicto.-
ARICULO 13o)- El permiso para la realización de actos en lugares cerrados, presupone la condición implícita de que la autoridad policial tiene derecho de acceso a los mismos para el mantenimiento del orden público y vigilancia de las prescripciones de este Edicto.-
ARTICULO 14o)- De toda resolución de negatoria o restrictiva de la celebración de reuniones publicas o actos comprendidos en las presentes disposiciones podrá interponerse el recurso jerárquico instituido por disposiciones nacionales en vigencia.-
ARTICULO 15o)- Serán reprimidos con multa de $ 600 a $ l.200 o con arresto de 20 a 30 días:
a)- Los que sabiendas participen en una reunión o manifestación no autorizadas.-
b)- Los iniciadores responsables de una reunión o manifestación autorizada que durante la celebración infrinjan las disposiciones de este Edicto o consientan que otro lo haga.-
ARTICULO 16o) Serán reprimido con multa de $800 a $1.200 o con arresto de 20 a 30 días:
a)- Los que a sabiendas participen en una reunión o manifestación no autorizada.-
b)- Los que participando de una reunión o manifestación con ignorancia de su falta de autorización, desobedecieren cualquier orden de disolución impartida por la autoridad policial.-
c)- Los que participando de una reunión o manifestación autorizada incurrieren en la desobediencia del inciso anterior.-
d)- Los que al participar en reuniones o manifestaciones autorizadas o no, incurrieren en actos prohibidos por este Edicto.-
e)- Los que infringieren en cualquier otra forma el presente Edicto.-
ARTICULO 17o) Cuando los infractores fueron funcionarios públicos, el hecho será puesto inmediatamente en conocimiento de sus superiores jerárquicos.-
EDICTO No 10 SEGURIDAD PUBLICA.
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa $ 600 A $ 1.200 o con arresto de 15 a 30 días, siempre que el hecho no entrare al campo del Código Penal:
a)- Los que portaren de una u otra manera llaves falsas, ganzúas, cortafrios, sopletes, palancas u otros instrumentos o elementos que hagan presumir su utilización con fines delictuosos.-
b)- Los que sin usarlos porten ya sea como medio defensivo o de ataque, sin autorización: bastones, estoques, guachas, taleros, garrotes, látigos simples o trenzados, puños de hierro, cuchillos, puñales o cualquier otro instrumento disimulado o no, capaz de producir daño o lesión, exceptuándose aquellos objetos que son necesarios para el desempeño del trabajo honesto y en las horas en que éste se ejecute;
c)- Los conductores de cualquier tipo de vehículo, que sin incurrir en delito, proporcionen o guarden en custodia los elementos citados en el inciso anterior;
d)- Los que removieren señales puestas para indicar un peligro en el tránsito público;
e)- Los que por cualquier motivo removieren, sin restituirlo de inmediato a su verdadero sitio, indicadores de calles, caminos, edificios, monumentos o menciones de orientación pública.-
f)- Los que con propósito de bromas, sin causar graves perjuicios, produjeren alarmas solicitando por cualquier medio los servicios de autoridades armadas de la Nación, policiales, bomberos, médicos o sanitarios oficiales o particulares, u originen molestias dando falsos avisos;
g)- Los que en forma indebida hicieren explotar bombas de estruendos, petardos, cohetes o tengan en su poder materiales explosivos sin haber dado cuenta de ellos a la Policía del lugar, para su verificación y control;
h)- Los que sin autorización legal para ello y siempre que por sus características no reúnan los elementos que tipifica la figura del art. 247 del Código Penal de la Nación, luzcan en público induciendo a error, medallas, ropas, insignias, etc., del mismo modelo o deformando a las que usan Instituciones Oficiales Nacionales o Extranjeras, como ser; Ejército, Marina, Aeronáutica, Policía, Gendarmería, Prefectura Marítima, Guardia Cárceles, Cruz Roja, Samaritanas, etc.-
i)- Los que sin autorización o derechos a ello arranquen, destruyan, hagan ilegibles o inutilicen con leyendas superpuestas, indicadores de utilidad pública, como así, todo anuncio impreso de carácter oficial, en cualquier lugar que estuvieren fijados;
j)- Los que con tizas u otros medios gráficos incapaz de causar daño, escriban en puertas, paredes, muros o lugares donde necesariamente serán vistos por el público, leyendas no autorizadas.-
ARTICULO 2o)- Serán reprimidos con multa de $ 800 a $ 1.200 o con arresto de 20 a 30 días:
a)- Los que imprimieren o entregaren al público billetes semejantes al papel moneda nacional o extranjero en circulación, ya fuere destinado a propaganda comercial o a cualquier otro fin.-
b)- Los que llevaren consigo billetes adulterados de loterías, paquetes simulando dinero u otros elementos utilizables para estafar, defraudar o cometer engaño doloso.-
c)- Los que explotaren las creencias religiosas vistiendo indebidamente hábitos sacerdotales.-
d)- Los que sin causa justificada, apagaren o encendieren el alumbrado público y abrieren o cerraren llaves de aguas corrientes o bocas de incendio.-
e)- Los que con peligro general, cruzaren con cuerdas, alambres o cualquier otro objeto, un camino o otro paraje de tránsito público.-
f)- Los que arrojaren y colocaren en las calles, sitios públicos o edificios habilitados cualquier objeto destinado a causar daño a las personas o a la propiedad, siempre que no incurrieren en las penalidades establecidas en los Artículos 89-90 y 91, 183-184 del Código Penal: los que arrojaren o vertieren en los mismos sitios sustancias peligrosas o de emanaciones fétidas o insalubres.-
g)- Los que llevaren consigo, con destino a causar daños, ácidos corrosivos, clavos, tachuelas, etc.-
h)- Los que no siendo militares en servicio activo o miembros de las fuerzas públicas, dirigieren o ejecutaren, ejercicios o adiestramientos que por su forma y circunstancias demuestren tener carácter y finalidad militar, excepto los ejercicios de tiro en las instituciones autorizadas para efectuarlos.-
i)- Los curadores o encargados de la guarda o custodia de un demente peligroso que no hubiere tomado las precauciones necesarias para la seguridad personal de los vecinos.-
j)- Los que en las calles y lugares públicos distribuyeren o hicieren circular volantes o impresos de cualquier índole o expusieren o fijaren carteles o afiches, en los que ataque el honor y la dignidad de los funcionarios públicos, o hieran los sentimientos de países extranjeros beligerantes.-
k)- Los que mediante publicación o por otro conducto, simulando orden de autoridad competente o bajo otro concepto hicieren anuncios que despierten la curiosidad de la población induciéndola en engaño sobre hechos que se reputen malsanos y los que distribuyeren, fijaren o propalaren tales anuncios;
l)- Los que sin derecho arrancaren, desgarraren, hicieren ilegibles o cubrieren con otros, hasta tanto no hubiese cesado el motivo de su fijación los edictos, decretos y todo anuncio impreso de carácter oficial, colocándolos en parajes públicos, los carteles de propaganda política, los relacionados con la publicidad de los diarios y revistas, los que se fijen en las pantallas anunciadoras y tableros especiales de propiedad de empresas concesionarias o de las municipalidad.-
ll)- Los que en perjuicio de la moral de los menores de dieciocho (18) años cumplidos:
1o)- Los empleen en despachos de bebidas;
2o)- Los envíen con mensajes a sitios de corrupción;
3o)- Los empleen en caballerizas destinados al juego de carreras, salvo que los menores tuvieren la habilitación respectiva;
4o)- Los utilicen en oficios callejeros, sin la habilitación correspondiente;
5o)- Los empleen para recoger desperdicios en terrenos destinados a depósitos de basuras o en mataderos u otros sitios similares;
6o)- Los que explotaren la mendicidad valiéndose para ello de menores de dieciocho (18) años cumplidos;
7o)- Los sujetos conocidos como delincuentes que se encontraren en compañía de menores de dieciocho (18) años cumplidos.-
ARTICULO 3o)- En los casos de los artículos 1o y 2o, cuando el hecho se repute grave por su vinculación por el orden y la seguridad pública, la prevención del delito, la seguridad del Estado y sus instituciones, se aplicará la pena de arresto firme, elevada hasta el máximo legal.-
ARTICULO 4o)- Serán reprimidos con la pena establecida en el artículo 1o, los que confeccionaren, imprimieren, tuvieren o distribuyan panfletos; y, los que imprimieren, tuvieren, distribuyeren o hicieren circular publicaciones de carácter subversivos o tendenciosos por su finalidad perturbadora del orden y seguridad pública, siempre que el hecho no constituyere delito.
Se podrá aplicar el máximo de la pena, en los casos de que el hecho se repute grave por sus causales mencionadas en el Artículo anterior.-
EDICTO No11 REUNIONESDEPORTIVAS.
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con arresto de 10 a 30 días no redimibles por multa, siempre que no configure delito:
a)- Los encargados de Bufetes o venta ambulante de bebidas que dejen en poder de sus clientes las botellas correspondientes.-
b)- Todas aquellas personas en cuyo poder se hallen botellas, piedras, palos o elementos de cualquier naturaleza que puedan ser utilizadas para agredir o causar daños.-
c)- Los que sin corresponder, ni estar autorizados reglamentariamente se encuentren en el interior de los campos de juego, túneles o lugares reservados exclusivamente a jueces, jugadores y personal técnico.-
d)- Los que con sus expresiones, ademanes o procederes anti-deportivos, ocasionen alteraciones del orden o inciten a ello.-
e)- Los que desde las tribunas, orinaren, salivaren, arrojaren líquidos, papeles encendidos, desperdicios u otros objetos molestando en esa forma al público asistente.-
f)- Los que al finalizar el espectáculo permanezcan en el estadio o en sus inmediaciones y sean remisos a cualquier orden de disolución o circulación impartida por autoridad Policial.-
g)- Los que no acaten las directivas de las autoridades o no guarden el orden establecido en las filas de las ventanillas destinadas al expendio de entradas y puertas de acceso al estadio.-
ARTICULO 2o)- Se considerará agravante y se concederá el máximo de la pena de arresto, prevista en el artículo anterior, cuando el infractor sea jugador, dirigente, miembro de comisiones directivas o subcomisiones, pertenezcan al personal técnico o empleado de las entidades.-
ARTICULO 3o)- Los nombres y apellidos de estos infractores serán dados a publicidad.-
EDICTO No12 SEGURIDADECONOMICA
ARTICULO 1o) Serán reprimidos con multa de $ 1.200 o con arresto de 30 días :
a)- Los que de cualquier manera obstaculizaren o perturbaren la intervención de la autoridad
competente en materia de Policía Económica o represión del agio y la especulación.-
b)- Los que sin causa justificada negaren su concurso para la comprobación de las infracciones sobre materia a que se refiere el inciso anterior, con el propósito de beneficiar o favorecer al infractor.-
c)- Los que con simulación o engaño impidieren la comprobación de las citadas infracciones.-
d)- Los que favoreciendo al infractor cometieren denunciar a la autoridad en tiempo debido, la infracción de la misma naturaleza en las que hubiere resultado o podido resultar directamente perjudicado.-
e)- Los que sin poder suministrar pruebas de sus dichos profiriesen expresiones o propalaren o hicieren circular rumores tendientes a desprestigiar la eficacia de la autoridad pública o de las medidas de Gobierno en relación a las materias a que se refiere el inciso ̈a ̈.-
ARTICULO 2o) Cuando el hecho se repute grave por la naturaleza o circunstancia de subcomisión o dañoso por el perjuicio real o eventual podrá aplicarse la pena de arresto instituido.-
EDICTO No13
INTRODUCCION VENTA, Y TENENCIA DE ARMA CON MUNICIONES ETC.
ARTICULO 1o)- Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del decreto No 102.082 de fecha 29 de marzo de l937 del Poder Ejecutivo Nacional , clasifíquense como arma de fuego y municiones permitidas las de tiro no automático que reúnan las siguientes características.
a)- Los fusiles de caza de uno o dos caños, de ánima libre que sólo dispare cartuchos con municiones.-
b)- Los fusiles de caza de dos caños, uno liso y otro rayado, calibre hasta 6mm.-
c)- Los fusiles de caza de tres caños, dos lisos y uno rayado, de calibre hasta 6mm.-
d)- Las carabinas de ánima rayada, calibre hasta 6mm, inclusive siempre que su peso no exceda de 2.500g.
e)- Los revólveres hasta de un calibre 32 ( 8,128mm) y las pistolas hasta un calibre de 22 (5,588 mm) inclusive.-
f)- Todos los fusiles de avancarga ;
g)- Las armas de retrocarga de modelos anteriores al año l870.-
i)- Todas las armas que usan carga o detonadores y que por cambios de piezas por modificaciones apropiadas no puedan ser adaptadas al tiro con proyectiles.-
j)- Todas las pistolas llamadas de iluminación .-
k)- Todas las armas de funcionamiento de aire comprimido de un calibre no mayor de 7mm.
Como munición permitida, las destinadas a las armas arriba citada; las de un calibre superior a 6mm. deberán ser de plomo y con cabeza redonda. Las armas y municiones precitadas pueden ser adquiridas libremente por el público en las casa del ramo exigiéndose como único requisito se r personas mayores de 18 años cumplidos y acreditar su identidad en el acto de la adquisición de la libreta de enrolamiento u otro documento expedido por la Policía del Territorio o por la Federal. Su comercio , préstamo o tendencia no debe ser denunciado con la sola excepción de los revólveres de calibre 32, respecto de los cuales es obligatoria la denuncia dentro de un término que no excederá nunca de 30 días de su compra, referente a los proyectiles de este calibre hasta un máximo de cien (100) por persona para lo cual es imprescindible la autorización Policial.-
ARTICULO 2o)- Son clasificadas prohibidas, todas las armas de fuego, municiones y pertrechos de guerra en general que no figuren en el artículo anterior las pólvoras y explosivos, como así, los productos químicos utilizados para la fabricación de los mismos. Los dueños, gerentes o encargados de armerías o negocios de toda índole de venta de armas, no podrán efectuar transacciones de ninguna naturaleza con las consideradas prohibidas, sin ajustarse estrictamente a la Reglamentación de los decretos y, a las disposiciones de este Edicto.-
La adquisición de estas armas, componentes, descriptivos en los registros, como así los repuestos requiere previa autorización policial, la que se otorgará siempre que justifique hallarse comprendido en las excepciones y requisitos que determinan los artículos 12 y 20 del Decreto Nacional No 89.159 del 28 de agosto de 1936.-
ARTICULO 3o)- Los dueños gerentes o encargados de armerías o negocios de toda índole de ventas de armas, aún cuando ésta actividad comercial sea solamente accesoria, llevarán un registro en el cual constará el nombre, apellido, domicilio y demás datos correspondientes al documento de identidad presentados por el adquiriente de cualquier clase de armas, municiones etc. como así, las características de las mismas. Cuando se tratare de armas, municiones, etc. cuya autorización de venta se conceda por excepción, deberá acentarse el número del certificado habilitante y autoridad que lo expendió, archivándolo en forma correlativa de fecha. Toda omisión o inexactitud en los datos del registro y la no comunicación de los mismos; venta realizada, a la comisaría que por jurisdicción corresponde en la planilla respectiva dentro del plazo de diez (10) días hábiles de efectuada, será considerara infracción.-
ARTICULO 4o)- Toda persona que sea propietaria de armas municiones, etc. consideradas prohibidas, incluso los revólveres y municiones calibre 32 que resuelva particularmente venderlas, prestarlas, obsequiarlas, canjearlas o depositarlas, deberá previamente solicitar la autorización policial de la Comisaría que por su domicilio le corresponda.-
El extravío, sustracción o cualquier otra causa de pérdida de la posesión por parte del o de los propietarios de armas, o de los que tuvieren en su tenencia en virtud de cualquier título, deberá ser denunciado dentro de un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.-
ARTICULO 5o)- Toda persona que entrare en posesión o tenencia de armas, municiones, etc., de las consideradas prohibidas, sea por legado, donación, préstamo, comisión, depósito o cualquier otro título está obligado a ponerlo en conocimiento de la autoridad policial (Comisaría) que por jurisdicción le pertenece, un plazo que no excederá de diez (10) días hábiles de haberse ello producido.-
ARTICULO 6o)- A los fines de las disposición reglamentaria y las enunciaciones en el presente Edicto, quedan equiparadas a las armas consideradas prohibidas todas aquellas del mismo tipo reconstruida con piezas cuya introducción es permitida como repuesto.-
ARTICULO 7o)- Toda persona que entre al Territorio, sea de tránsito o con el fin de permanecer temporalmente que llevare en sus efectos armas cuya tenencia se registre o tuviere el propósito de adquirirlas, debe ajustarse en un todo a las disposiciones precedentes, ya sea para la denuncia como para la adquisición.-
ARTICULO 8o)- Los que omitan llenar las formalidades establecidas en la reglamentación o infrinjan las disposiciones contenidas en el presente Edicto y siempre que el hecho no importare delito, serán reprimidos con la multa de $ 800 a $ 1.200m/n. o arresto de 20 a 30 días.-
EDICTO No 14
PORTACION, USO DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa de $ 600 a $ 1.200 o con arresto de 15 a 30 días:
a)- Los que llevaren armas de cualquier clase que fueren en las calles, locales o parajes públicos.-
b)- Los que hicieren uso de armas de fuego, cuando no llegue a constituir delito, con cualquier otro motivo u ocasión en el interior de la ciudad, aunque fueren en domicilios privados, paseos, jardines, cercados.-
ARTICULO 2o)- Serán reprimidos con multa de $ 400 a $ 1.200 o con arresto de 10 a 30 días:
a)- Los que en las calles, patios o jardines o por el interior de las casas, por cualquier causa o motivo hicieren explotar bombas de estruendos, cohetes o petardos y los que sin previa autorización quemaren fuegos de artificios.-
b)- Los dueños, gerentes o encargados de tabernas, cantinas, despachos de bebidas, cafés, academias de bailes, “cabarets” y otros comercios similares que ocultaren armas de los parroquianos o las tuvieren en depósito.-
c)- Los conductores de vehículo que guardaren u ocultaren en los mismos, las armas de su propiedad o las de los pasajeros u otras personas.-
d)- Los dueños, gerentes o encargados de armerías o comercios de cualquier índole que vendieran a menores de 18 años cumplidos, armas, proyectiles, pólvora, cohetes, petardos, o cualquier otro artículo o substancia explosiva.-
ARTICULO 3o)- Se consideran armas a los efectos del presente edicto, además de las de fuego, todo instrumento punzante, cortante, o contundente cuyo destino principal sea inferir lesiones y, los rifles de tiros comprimidos cuando por la clase de proyectil, alcance, forma de dispararlo puedan causar daños personales.-
ARTICULO 4o)- La portación de armas o su uso en lugares públicos, en infracción al presente edicto, traerá aparejada a la pena el comiso del arma.-
ARTICULO 5o)- Quedan exceptuados de la prohibición de portar armas, los siguientes casos:
a)- Cuando fueren conducidas con un objeto lícito como la compra-venta, el tiro al blanco, la caza, etc., debiendo llevarse descargadas las de fuego.-
b)- Cuando fueren llevadas por aquellos a quienes sea indispensable para ejercer su profesión u oficio, siempre que por las circunstancias se deba presumir fueran destinadas a sus ocupaciones habituales.-
c)- Cuando las llevaren empleados de Policía jubilados o retirados en forma adecuada a su seguridad personal.-
ARTICULO 6o)- El uso y ostentación de armas indebidas por personas comprendidas en el artículo anterior, será reprimida, según los casos con la penalidad establecida en los artículos 1o y 2o.-
ARTICULO 7o)- Los Jefes y Oficiales de las Fuerzas Armadas están exentos de las penalidades del presente edicto, aún cuando vistan de civil.
Los marineros de la Prefectura Naval Argentina, así como los agentes del resguardo que ejercen funciones de Policía Marítimos y Fluvial en la Jurisdicción Nacional, al igual que los agentes de la Policía terrestre no incurren en infracción al edicto sobre “Portación de Armas”. Para ello se tiene en cuenta la situación de funcionarios policiales, la similitud de atribuciones y deberes de los mismos con los de esta Institución y su carácter de guardadores del orden en otras jurisdicciones (Boletín de Jurisprudencia).-
EDICTO No15
TRANSITO DE MATERIAS EXPLOSIVAS
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa de $ 600 a $ 1.200 o con arresto de 15 a 30 días:
a)- Los que habiendo obtenido el permiso correspondiente de la autoridad competente para el transporte de materias explosivas, lo hicieren sin dar aviso previo a la Policía, para la custodia que se estimare pertinente hacer;
b)- Los conductores o encargados de vehículos en que se transportaren materias explosivas, que no ajustaren al itinerario que le determine la autoridad policial.-
EDICTO No16
ASILADOS POLITICOS
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa de $ 600 a $ 1.200 o con arresto de 15 a 30 días, todo ciudadano extranjero que halle acogido a los beneficios del Decreto No 10.035/40, a quienes se compruebe su permanencia o tránsito por lugares especialmente no autorizados en su tarjeta individual.
Cuando La infracción al presente edicto se consumare para realizar actos incompatibles con la situación de asilado político, podrá aplicarse al causante el máximo de la pena.
ARTICULO 2o)- Serán reprimidos con multa de $ 600 a $ 1.200 o con arresto de 15 a 30 días, las personas a que se refiere el artículo anterior, cuando se compruebe su permanencia o tránsito por lugares extraños al de su residencia, siempre que no fueren los determinados como autorizados en la tarjeta individual.
ARTICULO 3o)- Serán reprimidos con multa de $ 600 a $ 1.200 o con arresto de 15 a 30 días, las personas que violen las disposiciones del Decreto No 19.935/49, en cualquier forma no prevista como caso especial en los artículos precedentes.
ARTICULO 4o)- De acuerdo a las circunstancias y gravedad de la contravención o si el autor fuere reincidente en la infracción al presente Edicto, podrá aplicársele el máximo de la pena de arresto firme sin substitución por la multa.
ARTICULO 5o)- En el caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2o, 3o y 5o del Decreto 19.935/49 sin perjuicio de las sanciones que correspondan se harán las comunicaciones respectivas a la Gobernación del Territorio para los fines determinados en el artículo 12 del precitado Decreto.
ARTICULO 6o)- La División Investigaciones en coordinación con la División Seguridad, con la Policía Federal y demás Policías del País, controlara la aplicación del presente Edicto.
EDICTO No 17
INGRESO Y PERMANENCIA EN EL PAIS DE TURISTA, BENEFICIARIOS DE CONVENIOS INTERNACIONLES, PASAJEROS EN TRANSITO O VIAJEROS CON PERMISO DE PERMANENCIA TEMPORARIA
ARTICULO 1o)- Serán penados con arresto de 30 días, insubstituibles por multa, los que infringieren el artículo 5o del Decreto No 1.162/49.
ARTICULO 2o)- Serán reprimidos con multa de $ 600 a $ 1.200 o con arresto de 15 a 30 días:
a)- Los que ingresaren al país con visación Consular de turismo o en calidad de beneficiario de convenios, pasajeros en tránsito o con permiso de permanencia temporaria, sin ajustarse a lo dispuesto en el articulo 1o del precitado Decreto.
b)- Las personas comprendidas en el articulo 1o del Decreto No 1.162/49, que excedieren el termino de estadía legal correspondiente sin autorización de autoridad competente.
c)- Los ingresados con visación consular de turismo, los beneficiarios de convenios y pasajeros en tránsito que ejercieren actividades comerciales o asalariadas, salvo que existan disposiciones expresas que lo faculten para ello.
d)- Los extranjeros que no cumplieren con las disposiciones de los artículos 16o y 17o del Decreto No 1.162/49 y demás personas que violen sus disposiciones en cualquier forma no prevista en los Incisos precedentes.
ARTICULO 3o)- En los casos de artículo 2o de este Edicto, de acuerdo a las circunstancias y gravedad de la infracción, o si el autor fuere reincidente en faltas o contravenciones, podrá aplicársele la pena de arresto en firme sin substitución por la multa.
ARTICULO 4o)- Los extranjeros no residentes que fueren condenados a arresto, excepto los comprendidos en el articulo 1o del Decreto de referencia podrán obstar por salir inmediatamente del país, una vez cumplida la mitad de la condena.
ARTICULO 5o)- Cuando se actuare por infracción al artículo 2o del Decreto No 1.162/49 y se tratare de extranjeros no residentes, la Dependencia Instructora comunicará a la Dirección Nacional de Migraciones, las circunstancias del hecho, los antecedentes del imputado, el descargo que éste hiciere en su defensa y demás datos que puedan contribuir a formar criterio para la posterior resolución especificada en los artículos 10o y 11o del Decreto No 1.162/49.
ARTICULO 6o)- Si el imputado fuere un extranjero comprendido en las normas del artículo l6o del Decreto ut supra , una vez cumplida la sanción que le corresponde por este Edicto, será intimado a presentarse dentro de los l5 días contados desde la fecha de la notificación, ante la Dirección Nacional de Migraciones, para regularizar su situación en el país.-
ARTICULO 7o)- La prescripción de la acción comenzará a correr desde el día que se conozca la declaración de “ Permanencia Ilegal” dictada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10o y 11o del Decreto No 1.162/ 49, en los casos pertinentes.-
ARTICULO 8o)- Serán reprimidos con multa de $ 600 a $ 1.200 o con arresto de l5 a 30 días, los dueños, gerentes o encargados de hoteles, pensiones, o casas de alojamientos;
a)- Que alojen en sus establecimientos a turistas pasajeros en tránsito o beneficiarios de los convenios, que no hubieren cumplido los requisitos de presentación a las autoridades policiales, habiéndose excedido del término establecido en el artículo 3o del Decreto No 1.162/49.-
b)- Que no den exacto cumplimiento al artículo 5o del Decreto No 21.451/50 o que el cumplimiento no se ajuste a los datos de la tarjeta de contralor, con respecto al documento de identidad o a la declaración del turista, pasajero en tránsito o beneficiario de convenio.-
NOTA: Por Decreto No 4418/65, de fecha 4 de junio, deroga los artículos 1,2,3,4,11,12,13,16,y17 del Decreto No 1.162/49, quedando en consecuencia derogados los Incisos a), b) y d) del Artículo 2o; los Artículos 5o, 6o, y 7o y el Inciso a) del Artículo 8o, modificando además de la siguiente manera el Artículo 4o “ Los extranjeros no residentes que fueren condenados a “arresto, podrán obstar por salir inmediatamente del “país, una vez cumplida la mitad de la condena”.-
EDICTO No18
VAGANCIAYMENDICIDAD
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa de $ 800 a $ 1.200 o con arresto de 20 a 30 días:
a)- Los vagos habituales;
b)- Los sujetos que vivieren con prostitutas y/o se hallaren habitualmente en compañía, beneficiándose además con el producto de la prostitución, siempre que por sus características y gravedad no constituyere infracción a la Ley Nacional 12.331 y disposiciones modificatorias.-
c)- Los sujetos conocidos como profesionales del delito que se encontraren merodeando por cualquier paraje, comercio, local o establecimiento público, calle o reunión pública sin causa justificada.-
d)- Los que teniendo aptitud suficiente para el trabajo y otros medios de subsistencia, ejercieren o explotaren la mendicidad pública o la hicieren simulando la venta de objetos.-
e)- Los que en locales, parajes o vía pública ejecutaren música de cualquier clase que fuere o se valieren de cualquier arbitrio para solicitar luego la contribución pecuniaria de los vecinos, parroquianos o concurrentes;
f)- Los que públicamente efectuaren colectas con fines de beneficencia, sin estar munido previamente de la respectiva autorización otorgada por autoridades competentes, con arreglo de las disposiciones en vigencia, o lo hiciere en día o lugares distintos a los fijados en el permiso otorgado.-
EDICTO No19
CONTRALOR DE HACIENDAS Y FRUTOS DEL PAIS
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa de $ 800 a $ 1.200 o con arresto de 20 a 30 días:
a)- A los que extraigan animales o productos de ganadería de un distrito a otro, sin estar munido de la correspondiente Guía de Campaña; o se dediquen al acopio de frutos del país sin poseer el respectivo libro oficialmente habilitado, aún cuando pudiere justificar sus operaciones legales de compra – venta;
b)- El que transporte animales en pié o productos de ganaderías con Guía de Campañas, sin haberse presentado a la Comisaría o Destacamento Policial del lugar de la extracción para su revisación legal de libre tránsito.- E igualmente cuando el arreo o carga no sea presentada inmediatamente de la llegada al lugar de destino para registro y control policial;
c)- Todo comprador o acopiador de frutos del país o carnicero que durante los meses de noviembre y diciembre de cada año, omita gestionar la habilitación del libro de acopio de frutos y faenamiento, ya sea por la Gobernación del Territorio los que estén radicados en la zona rural o Municipal o Comisión de Fomento, según corresponda, los que estén en el ejido respectivo.
d)- Todo acopiador de frutos, barraquero, abastecedor o carnicero que no tenga el libro respectivo rigurosamente al día en lo que a operaciones de su comercio se refiere.-
e)- El abastecedor o carnicero que faenare o pretendiere faenar un animal para el consumo sin tener a la vista el correspondiente certificado de compra – venta, salvo los casos que el animal fuere de su marca o señal líquida debidamente registrada, y, .siempre que no constituya delito.-
EDICTO No20
TOQUES DE PITO, SEÑALES, DISTINTIVOS.
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa de $ 200 a $ 800 o con arresto de 5 a 20 días, y el comiso del elemento de la infracción:
a)- Los que debidamente hicieren uso de toque de pito, bocinas o señales que hubieren sido reglamentado para uso de la Policía y Bomberos.-
b)- Los dueños, gerentes o encargados de empresas o corporaciones particulares que adopten para uso de las mismas, los toques a que se refiere el inciso anterior.-.
ARTICULO 2o)- Serán reprimidos con multa de $ 240 a $ 1.200 o con arresto de 6 a 30 días y comiso del elemento de infracción:
a)- Los que fabricaren sin la autorización correspondiente, usaren o pusieren a la venta, uniformes, distintivos, sellos, medallas, carnets o credenciales iguales o semejantes a los que otorga o utiliza la Policía.-
b)- Los dueños, gerentes o encargados de empresas o corporaciones particulares que adoptaren para uso de las mismas, sellos, medallas, carnets o credenciales, insignias o distintivos iguales o semejantes a los que utiliza la Policía.-
E D I C T O N o 21
VENDEDORES AMBULANTES (a) “ZEPELINEROS”
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con multa de $ 1.200 o con arresto de 30 días, con pérdida total del comiso de las bebidas alcohólicas o espirituosa que serán entregadas a la Municipalidad del lugar para su venta al público.-
a)- Los vendedores ambulantes que en lugares que no fueran del ejido urbano (Municipal) vendieran o llevaren bebidas alcohólicas o espirituosas, aunque tuvieren autorización para su venta.- En caso de estar autorizado se solicitará la cancelación del permiso.-
b)- Cuando abusaren de la necesidades, inexperiencia o pasiones de personas incapaces, menores de edad o enfermos con la venta de la mercadería mencionada, se aplicará al contraventor la pena de arresto firme insustituíble por multa.-
c)- Incurren en las infracciones del inciso “a”, los comerciantes que a sabiendas vendieren bebidas alcohólicas o espirituosas a vendedores ambulantes.- En caso de reincidencia se tramitará la cancelación del permiso o patente respectiva;
d)- Los vendedores ambulantes y comerciantes que en cualquier forma no prevista violaren las disposiciones de este Edicto.-
E D I C T O No 22
SERENOSPARTICULARES
ARTICULO 1o)- Para desempeñarse como sereno particular se requiere autorización de la Policía del Territorio.-
ARTICULO 2o)- Dicha autorización solo se concederá a aquellas personas de buenos antecedentes y costumbres.- El interesado deberá solicitar o presentar solicitud a la Comisaría del Lugar, acompañando una lista que contenga: Nombre y Apellido, Domicilio y firma de los vecinos radicados en el Radio donde ejercerá sus funciones, que han dado su conformidad para ocuparlo.-
ARTICULO 3o)- Concedida la autorización por la Jefatura de Policía, se entregará al interesado la credencial que lo habilita , quién no podrá solicitar modificación del radio acordado o su cambio por otro, hasta después de transcurrido seis meses de esa resolución.-
ARTICULO 4o)- El sereno desempeñará sus funciones de horas veintitrés (23,00) a siete (07,00) del día siguiente.-
ARTÇULO 5o)- Al iniciar y al terminar sus tareas, está obligado a presentarse ante uno de los Agentes de Policía de Servicio quién le firmará la boleta de fiscalización que a tal efecto se le proveerá en la Comisaría respectiva .-
Dicha boleta será retirada y entregada en la Comisaría por el agente que firme a la terminación del sereno, donde se conservará durante dos meses, procediéndose luego a su archivo por Investigaciones.-
ARTICULO 6o)- El sereno tendrá un franco semanal, el que rotará siguiendo un ordenamiento que fijará el Jefe de la Comisaría.-
ARTICULO 7o)- Si por razones de enfermedad el sereno no pudiere concurrir a atender sus tareas, deberá comunicar a la Comisaría y ésta comprobará esa situación.-
ARTICULO 8o)- Los agentes de Policía que fiscalicen la asistencia del o los serenos, comunicarán al Jefe de Guardia para que éste informe al Jefe de la Dependencia, la inasistencia, retiro anticipado y toda otra novedad que con aquellos se relacionen.- El retiro anticipado debe ser justificado ante el Jefe de la Comisaría, quién dará su conformidad.-
ARTICULO 9o)- El Jefe de la Comisaría dispondrá que la fiscalización al o los serenos se realice por lo menos una vez, debiendo aquél dejar constancia en el registro correspondiente de cualquier anormalidad que comprobare o de la cual tuviere conocimiento.-
ARTICULO 10o)- Los serenos tienen la obligación de comunicar al Agente de Policía más próximo, todo hecho u observación de interés Policial, como así mismo, los delitos contra la propiedad que se produjere en el radio designado.-
ARTICULO 11o)- Las comisarías llevarán un legajo personal de cada sereno que actúe en su jurisdicción, el que contendrá todos los datos exigidos y los antecedentes que puedan ilustrar respecto de la actuación del sereno.- Estos deberán comunicar a los Comisarías respectivas, todo cambio de domicilio centro de las 48 horas de efectuado.- Cuando el sereno cesa en sus funciones el legajo se enviará a la División de Investigaciones para ser agregado a su prontuario.-
ARTICULO 12o)- Cuando se comprobaren continuas irregularidades en el servicio de algún sereno, en perjuicio de la vigilancia o de los interesados, que con los vecinos que lo han contratado, se harán conocer la Jefatura de Policía para la cancelación del permiso.-
ARTICULO 13o)- Autorizase a los serenos a portar un arma mientras se desempeñen en sus tareas, destinadas exclusivamente a su seguridad personal y limitando su uso a los casos determinados en el Artículo del Código Penal.-
ARTICULO 14o)- Los que deseen llevar armas de fuego, serán sometidos a un examen médico en el hospital del lugar a fin de conocerse sus aptitudes físicas, y, en caso favorable se le realizará una prueba de capacidad en el manejo de aquellas.- Llenados estos requisitos y habiendo cumplido el interesado las disposiciones del Edicto sobre “Introducción, venta y tenencia de armas y municiones”, se acordará la autorización correspondiente, la cuál se asentará en su credencial, con mención del número y demás características del arma.-
ARTICULO 15o)- El uso indebido u ostentación del arma o cuando la portación de la misma represente un peligro para la seguridad personal del poseedor o de terceros, motivará la cancelación del permiso de llevarla.-
ARTICULO 16o)- El sereno que infrinja cualquiera de los Art. anteriores, será reprimido con multa de $ 800 a $ 1.200 o arresto de 20 a 30 días.-
EDICTO No 23(DEROGADO)
POLICIAPARTICULAR
ARTICULO 1o)- No podrá ejercerse la función de agente o sociedad de investigaciones privada, sin previa autorización de la Policía del Territorio.-
ARTICULO 2o)- La automatización será concedida a persona que además de reunir buenos antecedentes estén capacitadas a juicio de la Policía Territorial, para desempeñarse en esta delicada función.-
ARTICULO 3o)- Las solicitudes indicarán además de los datos de identidad del peticionante y del lugar donde se establecerán las oficinas, los datos de identificación de todo el personal que integre las mismas, quienes deberán reunir los mismos requisitos del artículo 2o).
Con carácter previo a la designación de nuevo personal, la Policía Territorial informará a solicitud de los empleadores, si el candidato se encuentra o no en las condiciones exigidas precedentemente; el cese del personal, será comunicado inmediatamente a la Policía dentro de los tres días de producido.-
ARTICULO 4o)- Todo agente o sociedad de Investigaciones Privada tendrá domicilio real y legal, reglamento impreso aprobado por la Policía del Territorio, el que estará a la vista del público.-
ARTICULO 5o)- Cuando se produzca la habilitación de nuevas oficinas (ampliaciones, traslados, sucursales, etc.) se seguirá idéntico procedimiento que el personal nuevo.-
ARTICULO 6o)- En ningún caso se autorizará la tenencia de documentación (ficheros, legajos, antecedentes, etc.) fuera de los lugares habilitados para oficinas, ni el uso de archivos ocultos no denunciados.-
ARTICULO 7o)- La ejecución de misiones de investigaciones llenará los siguientes requisitos;
a)- No podrán tener carácter ilícito o inmoral. En caso de duda se someterá a la previa autorización de la Policía Territorial.-
b)- Se acreditará la identidad del peticionante, con documentos legales de identificación.-
c)- Se dará cuenta a la Policía Territorial de las comisiones dentro del más breve plazo.-
d)- Se informará el resultado obtenido en aquellas investigaciones que trataren de asuntos de interés público.-
e)- Se llevará un archivo de legajos de asuntos investigados que contendrá:
1o)- Texto del asunto a investigar, según lo enunciado por el peticionante;
2o)- Identidad y domicilio del peticionante y de documento de identificación presentado; 3o) – Informes recogidos, especificando su origen y fecha; 4o)- Informes o informes producidos para el peticionante, especificando fechas.-
f)- La documentación del archivo será mantenido por un tiempo no menor de diez años.-
ARTICULO 8o)- La Policía del Territorio podrá requerir la colaboración de las Agencia, las que obligadas a suministrar todos los antecedentes le fueren requeridos.-
ARTICULO 9o)- El personal de Policía destinado a las misiones de control del presente Edicto, será provisto de una autorización que lo faculte para tener acceso a los archivos de las entidades de referencia.-
ARTICULO 10o)- Todas las infracciones a los artículos anteriores serán penadas con multa de $800 m/n . a 1.200 m/n. o con arresto de 20 a 30 días.-
ARTICULO 11o)- La Jefatura de Policía del Territorio podrá cancelar las autorizaciones concedidas, cuando considere que la entidad beneficiaria no se encuadra en las finalidades legales que motivaron su creación.-
Asimismo podrá exigir la separación del personal que integre las mismas, y que no reúnan las aptitudes exigidas en el artículo 21.-
Cuando los antecedentes que originen estas medidas sean de carácter “Secreto” o “Reservado”, no se darán a conocer, dejándose constancia por escrito de los resolución tomada y la correspondiente notificación.-
ARTICULO 12o)- Están exceptuadas del presente Edicto las organizaciones Informativas – Periodísticas, y las entidades de investigaciones científicas, y culturales que no persigan finalidades lucrativas.-
ARTICULO 13o)- La división de Investigaciones controlará el cumplimiento del presente Edicto, debiendo informar a la Jefatura de Policía sobre el resultado de su control.-
EDICTO No 24
CONCERNIENTES A LAS CONTRAVENCIONES COMETIDAS POR MENORES QUE NO HAN CUMPLIDO DIESCIOCHO (18) AÑOS DE EDAD.-
ARTICULO 1o)- Serán reprimidos con pena de amonestación o multa fijada en los Edictos correspondientes, los menores que no hayan cumplido dieciocho años (18) de edad, cuando incurran en cualquier contravención policial para personas mayores de edad.-
ARTICULO 2o)- MORALIDAD: Serán reprimidos con pena de amonestación o multa de $ 200 a $ 1.200 m/n,:
1o)- Los que concurrieren a lenocinios, cabarets, locales de bailes públicos u otros sitios peligrosos para su moral;
2o)- Los que frecuenten la compañía de sujetos conocidos como pervertidos o delincuentes.-
3o)- Los que concurrieren a sitios de diversión, academias o locales de bailes públicos sin estar acompañados por personas mayores de su familia.-
DESORDENES:
4o)- Los que arrojaren piedras, tocaren los timbres o llamadores de las casa con el propósito de molestar;
5o)- Los que se dedicaren en las calles o sitios no autorizados o locales públicos o comerciales a cualquier juego que pudiera causar molestias o que fuere peligroso para su moral;
6o)- Los que sin necesidad evidente treparen a los vehículos automotores, coches, carros, etc.;
7o)- Los que usando hondas, piedras u otros objetos análogos se dedicaren a cazar pájaro en las calles, plazas o parques públicos;
8o)- Los que causaren molestias a los animales.-
OFICIOS CALLEJEROS SIN LA HABILITACION CORRESPONDIENTE
9o)- Los que se dedicaren a la venta, distribución de periódicos, impresos o a cualquier oficio que se ejerza en la vía pública, sin la habilitación correspondiente;
10o)- Los que se dedicaren a recoger objetos en los terrenos destinados a depósitos de desperdicios o en mataderos u otros sitios particulares;
11o)- Los menores que ejercieren cualquier profesión en la vía pública.-
VAGANCIA, MENDICIDAD Y OFICIOS PERJUDICIALES PARA LA SALUD MORAL DEL MENOR.-
12o)- Los que se encontraren vagando en las calles u otros sitios o lugares apartados de sus respectivos domicilios.-
13o)- Los que se encontraren reunidos en cafés u otros negocios análogos, con peligro para su moral.-
14o)- Los empleados como mensajeros que condujeren correspondencia o efectos a casas peligrosas para su moral.-
15o)- Los que se emplearen en las caballerizas destinadas al juego de carreras, sin la habilitación correspondiente.-
16o)- Los que se emplearen en despachos de bebidas .
17o)- Los menores que faltando a la asistencia escolar se encontraren en sitios públicos o en locales comerciales o de diversión durante las horas de clase.-
18o)- Los que ocuparen de proporcionar vehículos al público, abrir puertas, vender o solicitar contraseñas o entradas en los vestíbulos o puertas de teatros, cinematógrafos y otros centros de diversión;
19o)- Los que acompañaren a mendigos, aún cuando se disimule la mendicidad de oficios ejercidos en la vía pública.-
ARTICULO 3o)- En los casos en que las infracciones a los artículos anteriores sean cometidos por menores que no hayan cumplido los dieciséis (16) años de edad, serán reprimidos con las multas especificadas los responsables directos de la guarda del menor contraventor.-
TITULOI DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO Io
DE LA APLICACION DEL REGLAMENTO
ARTICULO 1o)- Esta reglamentación se aplica por las infracciones a los Edictos de Policía, puesto en vigencia por el Señor Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cuando ellas sean cometidas en cualquier parte del Territorio o, lugares sometidos a su jurisdicción.-
ARTICULO 2o)- Con respecto a las personas, es de aplicación a los ciudadanos y extranjeros domiciliados o transeúntes con las excepciones determinadas por la constitución y Leyes de la Nación y las Normas de Derecho Internacional.-
ARTICULO 3o)- Se considera contravención policial a toda transgresión a las prescripciones contenidas en los edictos policiales desde el día de su vigencia, en que tienen fuerza obligatoria, sin que por analogía se extienda su aplicación a otros actos no previstos, aunque constituyan alteración del orden público o atentados contra la moral y buenas costumbres.-
ARTICULO 4o)- En materia contravencional se tiene un criterio ampliamente favorable al acusado. Si el edicto vigente al tiempo de cometerse la contravención es distinto del que existe al pronunciarse el fallo por parte del Jefe de la Policía, se aplica siempre el edicto que fije la pena más benigna.
CAPITULO II
DE LA IMPUTABILIDAD
ARTICULO 5o)- Son punibles las personas que ya, han cumplido dieciocho (18 ) años; los menores de esta edad son sometidos al procedimiento, al solo efecto de la intervención de la Autoridad Judicial competente, con arreglo a la Legislación vigente en la materia al momento de cometerse el hecho.-
ARTICULO 6o)- No son punibles, las personas que conforme a lo dispuesto en el Art. 34 de la Ley Penal, están exentas de pena, salvo las que cometan contravención en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos, reprimidas por los edictos.-
CAPITULO III
DE LA TENTATIVA, COMPLICIDAD Y ENCUBRIMIENTO
ARTICULO 7o)- La tentativa en materia contravencional no esta sujeta a pena alguna, sin que por ello se excluyan las medidas necesarias que se consideren procedentes para impedir la consumación de la falta.-
ARTICULO 8o)- En las contravenciones, no se admiten complicidad.-
ARTICULO 9o)- El encubrimiento es susceptible de penalidad, solo en los casos que constituya una contravención específica, como el de ocultar armas de los infractores por parte de los dueños de negocios y conductores de vehículos, expresamente determinado en los edictos respectivos.-
CAPITULO IV
DE LAS PENAS
ARTICULO 10o)- En las contravenciones se aplican las penas amonestación, multa, arresto e inhabilitación, suspensión hasta de sesenta (60) días y cancelación definitiva para funcionar.
Estas penas serán aplicadas por el Jefe de la Policía, quien observará las prescripciones establecidas en materia contravencional, contenidas en el Código de Procedimiento en materia Penal, Disposiciones Reglamentarias y demás normas que al efecto se dicten. Las penas de amonestación y multa serán aplicadas por la autoridad Judicial competente con arreglo a la legislación vigente en la materia, al momento de cometerse el hecho, a los menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años de edad y sean contraventores.-
ARTICULO 11o)- Las penas se gradúan teniéndose las circunstancias especiales en que se cometió la infracción, el mayor o menor daño y alarma producidos, los antecedentes y concepto personal del acusado.-
La primera contravención se reprime graduándose la pena entre el mínimo y el término medio de la fijada por los edictos policiales para cada infracción.-
En la reincidencia la pena gradúa de acuerdo con lo establecido en el Art. 46.-
ARTICULO 12o) – A los efectos de la condena que corresponda no se tiene en cuenta los antecedentes que registre el infractor antes de los dieciocho (18) años cumplidos.-
ARTICULO 13o)- Cuando un mismo acto, constituyan contravenciones de distinta naturaleza, se aplicará la pena correspondiente a cada una de ellas hasta el máximo establecido en el Art. 27 del Código de Procedimientos en Materia Penal, salvo el caso de infracciones estrechamente vinculadas entre sí por su misma índole, en que, considerándose la de menor importancia solo una circunstancia agravante, se impondrá la fijada con pena mayor.
Si en un mismo acto contravencional se infringieren los edictos de “ Reuniones Públicas”, “Desórdenes” y “Escándalo”, la pena a imponerse será la resultante de las fijadas por cada una de esas faltas; si la contravención fuera al Edicto de “Ebriedad” y otras intoxicaciones”, Art. 5o y 6o se aplicará la última y aquellas se tendrá en cuenta el monto de la sanción.-
ARTICULO 14o)- En todos los caso de acumulación de penas por distintas falta, consideradas éstas separadamente, se dictará sentencia con pena única, teniendo en cuenta la naturaleza de aquellas y la graduación establecida en este reglamento hasta el máximo imponible.-
ARTICULO 15o)- Cuando el contraventor condenado por sentencia firme, no ha cumplida la sentencia impuesta por hallarse prófugo y antes de operado el término de la prescripción incurra en una nueva falta, se dicta sentencia en la forma establecida en el artículo anterior. Si en una de las causas ha recaído condena con pena de arresto insustituible y en la otra corresponde aplicar arresto o multa, las penas no se unifican, dado la naturaleza de aquella. En todos los casos el arresto en conjunto no debe exceder de treinta (30) días.
ARTICULO 16o)- Cuando en los caso del punto anterior el contraventor tuviere la captura ordenada y fuere detenido en jurisdicción distinta, la Comisaría del lugar solicitará urgentemente informe sobre la sentencia impuesta por el Jefe de la Policía o al Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos, a fin de que el mismo cumpla el arresto en el lugar de su detención. La Comisaría del lugar en que el contraventor cumpla la pena impuesta, solicitará el sin efecto por la Orden del Día de la Institución.-
DE LA AMONESTACION
ARTICULO 17o)- Los menores de dieciocho (18) años que incurran en cualquier contravención policial prevista para las personas mayores, son pasibles de amonestación o multa, aplicable por la autoridad judicial, conforme en lo dispuesto en el art. 5 de esta reglamentación.-
DEL ARRESTO
ARTICULO 18o)- Los contraventores condenados a arresto firme o que deban sufrirlo por no haber cobrado multa , cumplirán la condena en la Comisaría en que se hallan alojados y conforme a su concepto personal estarán, si tienen buenos antecedentes, separados de los de mala conducta.-
ARTICULO 19o)- La pena de arresto se computa desde el día y hora en que se hizo efectiva la privación de libertad del infractor.-
ARTICULO 20o)- Cuando el contraventor ha sido condenado a sentencia firme de arresto o deba sufrirlo por no cobrar multa, se le notificará la pena en las actuaciones, remitiéndoselo a la comisaría interviniente donde será alojado conforme a lo establecido en el art. 18. De la misma forma se procederá si hubiese sido puesto en libertad. Copia de la sentencia se remitirá a la Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas para su registro y archivo en el legajo del causante.-
ARTICULO 21o) – Cuando él o los contraventores fueren mujeres, se tendrá muy en cuenta los antecedentes personales, dado de que si son honestas y se encuentran en estado de gravidez, cumplirán su arresto en sus respectivos domicilios; Los infractores en general, de buenos antecedentes que se hallaren enfermos y acreditada esta circunstancia con la certificación facultativa del servicio médico legal, como así, cuando ellas fueran personas mayores de setenta (70) años de edad, cumplirán el arresto en sus respectivos domicilios. Si reinciden en la falta o quebrantamiento de la pena serán conducidos a la Comisaría o al establecimiento sanitario correspondiente, según sea el caso.-
ARTICULO 22o)- La detención en el domicilio importa la obligación, por parte del contraventor , de no ausentarse del mismo mientras cumpla el arresto , sin ausencia de la Comisaría que ejerce la vigilancia, permiso que ésta solo podrá conceder por razones graves urgentes debidamente comprobadas con aviso al Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos.-
ARTICULO 23o)- Las Comisarías informan por nota al Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos sobre los contraventores que cumplen arresto en sus domicilios, hospitales, etc. suministrando todos los antecedentes que fueren menester.
ARTICULO 24o)- En los casos en que la o las contraventoras por su concepto deban cumplir el arresto en la Comisaría y lleve consigo criaturas no lactantes se procurará buscar en poder de quién puedan quedar éstas, con consentimiento de la madre – si fueran sus hijos – o de personas autorizadas – si no lo son – , y en caso de no poderlo hacer se consultará al Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos por despacho telegráfico, sin perjuicio de las medidas que el Jefe de la Dependencia adopte en la emergencia.-
ARTICULO 25o)- Los contraventores que registren antecedentes en la Sección Indice General de la Dirección Investigaciones; Criminales y Técnicas, reputados como peligroso o que resulten tales por otra modalidad, los conocidos como pederastas pasivos o activos, los expendedores de alcaloides o narcóticos o los conocidos como rufianes o que en cualquier forma directa o indirecta aprovechen de la prostitución, cumplirán el arresto firme sin substitución por la multa.-
DE LA MULTA
ARTICULO 26o)- Cuando el contraventor desea abonar la multa una vez que el Jefe de Policía haya dictado sentencia, lo hará ante éste funcionario, quién informará al Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos, y dispondrá la libertad del causante.-
ARTICULO 27o)- Cuando un contraventor voluntariamente deseara realizar el pago anticipado de la multa que correspondiere por la infracción cometida, este podrá hacerla efectiva ante el Instructor de las actuaciones obrando el mínimo de la pena de multa que prevé la infracción cometida. Debiendo el instructor tener en cuenta la naturaleza de la infracción y las circunstancias personales del infractor, dándosele por cumplida la pena que hubiese correspondido por tal infracción cometida. El instructor cerrará el correspondiente sumario contravencional y lo elevará al Señor Jefe de Policía, a través del Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos con el monto de la multa.-
ARTICULO 28o) Cuando un contraventor que ha sido condenado a pena de multa o arresto subsidiario, desee abonar la multa después de haber cumplido uno o más días de arresto, la Comisaría donde se encuentra cumpliendo el castigo, siempre de que no sea los determinados en el Art. 25 u otros análogos, comunicará al Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos a los fines del cobro de la multa, reduciéndose la misma en proporción al arresto cumplido.-
DE LA OPCION DE PENA , REMISION DE ACUSADOS – CONTRAVENTORES
ARTICULO 29)- En las reuniones deportivas, cuando los desórdenes y otras contravenciones que guardan analogías, asuman grandes proporciones o consistan en ataques contra árbitros, él o los infractores serán directamente remitidos a la Comisaría del lugar y el Jefe de la Policía haciendo uso de sus facultades que le asiste determina en cada caso la pena (multa o arresto) que ha de aplicarse.-
ARTICULO 30o)- En los procedimientos represivos o contravenciones al Edicto de “Reuniones Públicas” y de otras infracciones que se reputen graves por su vinculación con el orden y la seguridad pública o la prevención del delito, se adoptará con respecto a los contraventores las mismas medidas del artículo anterior.-
ARTICULO 31o)- Los contraventores citados en los artículos anteriores permanecerán en las Comisarías en que se encuentran alojados el tiempo estrictamente indispensable , que no podrá exceder de cuarenta y ocho horas (48 horas), en cuyo tiempo le formarán legajo respectivo, si tiene legajo, se le tomarán las fichas dactiloscópicas que fueren necesarias, instruyéndosele el sumario contravencional en el cuál prestará declaración indagatoria , para ser todo remitido al Jefe de la Policía a fin de que se dicte la sentencia.-
ARTICULO 32o)- Los expedientes contravencionales una vez terminados por el Jefe de la Comisaría o Funcionario que lo instruya, en el cuál después de las diligencias propias en estos casos, se agregarán los antecedentes de los infractores solicitados urgentemente a la Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas a fin de que el Jefe de la Policía antes de dictar sentencia tenga un concepto cabal de la personalidad del contraventor.-
ARTICULO 33o)- La Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas producirá los informes sobre antecedentes de contraventores con la urgencia que el caso requiere.-
ARTICULO 34o)- Las fichas dactiloscópicas, etc. que las Dependencias policiales envíen a Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas, para la remisión de los antecedentes de los infractores deberán estar bien tomadas – con la mayor nitidez posible.-
ARTICULO 35o)- Producida la sentencia condenatoria por el Jefe de la Policía y por intermedio del Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos se notificará al infractor y una vez que haya diligenciado el sumario se girarán las notas respectivas a la Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas para su registro y archivo en el legajo del infractor. Pudiendo notificar al contraventor la dependencia instructora.
DEL ARRESTO INSUSTITUIBLE:
ARTICULO 36o)- La infracción a los edictos de policía cometidos por rufianes, pederastas, prostitutas, toxicómanos, reincidentes en contravención, los que han sido condenados por tres o más delitos contra la propiedad, procesados que tengan tres o más sobreseimientos provisionales en delitos de carácter indignos o infamantes, exploradores de juegos prohibidos por la Ley No 4097 y Decreto – Ley No 6618/57; traficantes de alcaloides y toda otra persona policialmente conocida por su amoralidad, vagancia, afinidad con indeseable o carencia de medios ciertos y honestos de vida, se reprime con el máximo de la pena de arresto para la falta imputada, no admitiéndose el pago de la multa.
ARTICULO 37o)- La disposición anterior en lo que se refiere a los contraventores que registren como antecedentes tres procesos con sobreseimientos provisorios, debe comprender únicamente a los que tengan en sus causas anteriores dichas resoluciones en delitos contra la propiedad u otros que se reputen de carácter indignos o infamantes.
ARTICULO 38o)- La calificación de prostituta, rufián, pederasta, explotador de juegos prohibidos, traficantes de alcaloides o en otros sentidos, amoral, se hace si no tiene el contraventor antecedentes que de por si justifiquen ese concepto, con datos fehacientes y la firma del Director de Investigaciones Criminales y Técnicas , en último caso del Jefe de la Comisaría.
ARTICULO 39o)- Sin embargo, cuando la Autoridad Policial, compruebe por declaraciones testimoniales de personas responsables, que no admitan dudas de que algunos de los comprendidos en la enumeración anterior, se dedica a actividades lícitas y tiene medios ciertos y honestos de vida, trabajo y domicilio, se informará la Jefe de la Policía en el sumario contravencional que se le envía para la sentencia, a fin que si estima conveniente y luego de su actuación especifica acepte el pago de la multa en substitución del arresto subsidiario y, posteriormente se informará a la Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas a fin de que realicen los trabajos respectivos.
DE LA INHABILITACION
ARTICULO 40o)- Al que en ejercicio de la profesión para la que ha sido previamente autorizado por la Jefatura de Policía ó por autoridad competente, transgreda las disposiciones de las misma, se le retirará el permiso acordado o, se tramitará ante la Autoridad que lo acordó para que se le cancele por el término de seis (6) meses la primera vez y , definitivamente en caso de sucesivas reincidencias.
ARTICULO 41o)- Comprobado que en una casa de hospedaje ú hotel se cometió un abuso evidente y de carácter tal que se considere fraudulento, o en el cobro del hospedaje o pensión, o se repitan quejas de pasajeros por causas de esa naturaleza, o que sucedan sustracciones reiteradas en perjuicio de los mismos por negligencia, por lo menos del propietario de la casa o cuando ocurra que con frecuencia los alojados son defraudados por medio de los ardides que habitualmente usan los estafadores profesionales, en dueño del hotel, previo los trámites ante quién corresponda, quedará inhabilitado para desempeñarse como corredor y se le retirará el permiso para tener corredores de hoteles , etc.
DEL SECUESTRO DE LOS ELEMENTOS UTILIZADOS
EN LA CONSUMACION DE LA INFRACCION
ARTICULO 42o)- Además de los efectos que por prescripción expresa de los Edictos caen en comiso, se procede también al secuestro de los elementos que son utilizados para cometer las infracciones comprendidas en los siguientes edictos:
a) “Desordenes” , artículo 2o, inciso ̈f ̈, salvo el dinero empleado que se deja en poder del dueño.
b) ̈ Ebriedad y otras Intoxicaciones ̈, artículo 3o, apartado 1o y 2o, cuando el infractor lleve jeringas, ampollas, y otros elementos para cometer la infracción.
c) Seguridad pública, artículo 1o incisos ̈a ̈, ̈h ̈, ̈i ̈, ̈j ̈, artículo 2o, incisos ̈a ̈, ̈b ̈, ̈c ̈, ̈e ̈, ̈g ̈, ̈j ̈ y ̈k ̈.
d) juegos por dinero en los negocios ̈, artículo 1o, incisos ̈a ̈, cuando empleare para ello fichas ó porotos marcados representativos de dinero y que se presuma, sustituyan a aquel.
e) Artículo 2do, incisos 7 del Edicto correspondiente alas contravenciones cometidas por menores que no han cumplido dieciocho (18) años de edad.-
Estos objetos como los que caen en comiso por la contravención cometida, serán remitidos al Señor Jefe de la Policía Provincial, juntamente con el Sumario Contravencional, salvo que dicho funcionario dispusiera quede en la Comisaría en carácter de depósito.
ARTICULO 43o)- Si los ̈afiches ̈, a que alude el artículo 2o, incisos ̈j ̈ y ̈k ̈ del edicto de Seguridad Pública, no puedan secuestrarse por estar pegados en paredes o pantallas anunciadoras en lugares públicos se procederá a su destrucción.
DE LA DESTRUCCION Y DESTINO DE LAS ARMAS Y ELEMENTOS EN COMISO
ARTICULO 44o)- Transcurrido un tiempo prudencial, los Jefes de Comisarías, solicitarán por nota al Jefe de
la Policía, – si esto no lo hubiesen dispuesto antes – el destino a darse a los elementos, armas, etc. pertenecientes a cada una de las contravenciones cometidas y que se hallaren en depósito a disposición del Funcionario – ut- supra-. En caso de que hubiere elementos, armas, etc,., secuestrados y pertenecientes a un tercero no responsable de la contravención y ello es reclamado por este, previo a los tramites ante Jefatura de Policía, procederán a su devolución con las constancias del caso.
Del destino dado a todo lo expresado anteriormente se informara en forma detallada al Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos y esta una vez diligenciado el expediente lo girará a la Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas para sus anotaciones y archivo en los respectivos legajos.-
CAPITULO V
DE LA REINCIDENCIA
ARTICULO 45o)- Existe reincidencia, cuando se comete una infracción de carácter policial de cualquier especie antes de los tres (03) meses de la última condena por transgresión a los Edictos.
ARTICULO 46o)- La primera reincidencia se reprime graduándose la pena entre el término medio y el máximo de la fijada para la contravención con arreglo a las circunstancias especificadas en el art. 11.
La segunda reincidencia y subsiguientes, se reprime con el máximo de la pena fijada.
CAPITULO VI
DEL EJERCICIO DE LAS ACCIONES
ARTICULO 47o)- El procedimiento en materia contravencional, debe iniciarse de oficio o por denuncia de cualquier persona capaz, mayor de 16 años.-
Las denuncias que efectúen los menores que no hayan cumplido aún los 16 años de edad, se reputan simples avisos a la autoridad para las averiguaciones pertinentes.-
ARTICULO 48o)- Nadie debe ser juzgado dos veces por la misma infracción.-
ARTICULO 49o)- No se admiten denuncias en los casos previstos en el articulo 163 del
Código de Procedimientos en Materia Penal.-
CAPITULO VII
DE LA EXTINCION DE LA ACCION Y DE LAS PENAS
ARTICULO 50o)- La acción por contravención se extingue:
a)- Por muerte del imputado; y
b)- Por prescripción.-
ARTICULO 51o)- La acción emergente de contravención se prescribe a los tres (03) meses; las penas, a los SEIS (06) meses y si hubiere notificación al año.-
ARTICULO 52o)- La prescripción comienza a correr, en el primer caso, desde la media noche del día, cierto o presunto, en el que se cometió la falta o desde aquél que se practico el último acto de procedimiento; en el segundo caso, desde la media noche del día en que se dictó sentencia; en el tercer caso desde la media noche del día en que se notificó la pena. En caso de fuga, si la pena se empezó a cumplir desde la media noche del día en que se produjo la misma.
ARTICULO 53o)- La prescripción de la acción se interrumpe por actos de procedimientos o por la comisión de nueva falta, por ésta última causa, también se interrumpe la prescripción de la pena.
TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO EXTERNO EN EL ACTO DE LA CONTRAVENCION
ARTICULO 54o)- El agente que interviene en una contravención «INFRAGANTI» procurará en primer término, su inmediata cesación imponiendo con su acción de presencia de la autoridad para que en los casos de alteración del orden se restablezca sin tardanza la tranquilidad pública, obteniendo la cooperación de otros agentes si lo considera necesario.
ARTICULO 55o)- Debe cerciorares si él o los infractores llevan o no armas a fin de incautarse de las mismas en el caso que portaran. A tal efecto el agente palpará por sobre sus ropas a cada uno de los contraventores.
ARTICULO 56o)- Una vez asegurado él o los contraventores, ajustando su conducta a lo dispuesto para con los detenidos y evitando toda posibilidad de fuga, comenzará las averiguaciones tendientes a establecer los detalles de lo ocurrido, tomando todos aquellos datos que fueren necesarios.
ARTICULO 57o)- Si el infractor está ebrio o intoxicado por alcaloides, buscará la forma de conducción a la Comisaría, que consulte la necesidad de hacer menos visible el espectáculo que provoca el causante.
ARTICULO 58o)- Siendo por regla general, procedente el arresto del imputado de una contravención,- lógicamente cuando la falta resultare evidente -, en casos dudosos o que existiere la sola imputación del damnificado o un particular no comprobada por otras circunstancias, el Agente se limitará a tomar los datos para dar cuenta sus superiores y, si el incriminado es vecino o persona que comprueba su identidad con documentos policiales o libreta de enrolamiento, lo invitará a concurrir a la Comisaría donde, también, debe concurrir la otra parte. Si la identificación no fuere posible se le hace comparecer a la Dependencia respectiva, donde no tendrá el carácter de arrestado mientras se compruebe su culpabilidad, cuya situación debe resolverse con la mayor premura.
Exceptúase el caso de escándalo – falta de respeto a la mujer – para el que rige lo dispuesto en el artículo 60.
ARTICULO 59o)- Las anotaciones del procedimiento, especialmente en la vía pública o lugares similares se toman con la mayor celeridad para evitar demoras en la normalización de las cosas. El nombre y dirección de los testigos se recogen en forma prolija invitándolos a concurrir de inmediato a la Comisaría para facilitar la tramitación del sumario contravencional.
ESCANDALO FALTA DE RESPETO A LA MUJER
ARTICULO 60o)- Sin perjuicio del procedimiento general se establece para todas las contravenciones, en los casos de escándalo – falta de respeto a la mujer – El personal interviniste por iniciativa propia interrogará a la damnificada si es molestada, en caso afirmativo, se le detiene al acusado, despachando a aquella previa anotación de su nombre, apellido y domicilio para su posterior declaración.
ARTICULO 61o)- La honestidad y buen concepto de la damnificada en la contravención de “escándalo” falta de respeto a la mujer- se establece por averiguaciones que practica el funcionario policial comisionado al efecto, procurando obtener con la mayor prolijidad y exactitud, interrogando a las personas que merezcan buen concepto.
DEL PROCEDIMINENTO PARA CON LOS MENORES
ARTICULO 62o)- En las contravenciones en que incurren menores que no han cumplido 18 años de edad y en la que no esté afectada la personalidad moral del menor, se puede hacer entrega de él a los padres, tutores, hermanos mayores o encargados de su guarda; si estos están próximos al lugar en que se previene, tomando los datos para el procedimiento ulterior. Si fuere necesario remitirlo a la Comisaría, se hará lo posible en evitarse que la conducción del menor por el agente policial uniformado pueda deprimirlo, permitiéndosele ir a prudente distancia salvo aquellos casos de conocerse al menor como de malos antecedentes o en estado de ebriedad u otras intoxicaciones.
CAPITULO II
ARTICULO 63o)- Las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (Ley 2372) rigen en materia contravencional en cuanto sean aplicables con las aclaraciones que contiene el presente reglamento.
ARTICULO 64o)- De conformidad con las disposiciones de esta reglamentación, y del Código de Procedimiento en Materia Penal el sumario contravencional que se instruyan las comisarías debe ser elevado al Señor Jefe de la Policía a los efectos de que éste dicte sentencia condenatoria de conformidad a las normas legales vigentes.
DE LA INSTRUCCION
ARTICULO 65o)- Corresponde instruir las actuaciones sumariales por contravenciones a los Señores Jefes de Comisaría, con secretario que refrenda aquellas.
ARTICULO 66o)- Cuando el instructor se considere afectado para intervenir en la instrucción por hechos en su jurisdicción ya por formar parte como damnificado o acusado, por hallarse en cualquiera de las inhabilidades legales, comunicará sin dilación al Inspector de zona para que en éste con la anuencia de la Jefatura de la Policía designe de inmediato y con la urgencia que el caso requiera al funcionario instructor.
ARTICULO 67o)- El expediente en la comprobación de las infracciones debe simplificarse, prescindiendo de las declaraciones innecesarias; cuando la falta es evidente, ya por confección del contraventor como por haber sido sorprendido “in fraganti” por la autoridad pública y el acusado no pretenda desvirtuar tal prueba.
ARTICULO 68o)- Las declaraciones deben ser concisas, concentrándose el acto puramente contravencional, sin excluir desde luego, las necesidades del procedimiento conducente a establecerlo y determinar las circunstancias que puedan modificar las responsabilidades consiguientes, como legitima defensa en el desorden (Edicto respectivo – Art. 1ro. inc. “a” -).
ARTICULO 69o)- En aquellos casos en que sea factible y siempre que las circunstancias así lo aconsejen, se labra un acta con todas las constancias reunías hasta ese momento, lo que se refiere al denunciante, lo que declaran los testigos y lo que diga el acusado, suscribiendo todos los que intervienen en ella y, en caso de ser alguno analfabeto o se niegue a firmar, se deja constancia por medio de los testigos. En los demás casos declaran las diversas personas por separado.
Las otras diligencias se consignan con igual brevedad.
ARTICULO 70o)- Al particular damnificado se llama en todos los casos a prestar declaración.
Se exceptúa el caso de “escándalo” – falta de respeto a la mujer cuando se compruebe plenamente la infracción- En los demás y no siendo posible obtener el comparendo de la damnificada por enfermedad u otros motivos que justifiquen plenamente, se procederá a recibirle declaración en su domicilio.
ARTICULO 71o)- Los sumarios contravencionales una vez que se llenan con actas, declaraciones y demás diligencias probatorias etc. se foliarán haciéndose constar en la última diligencia el número de fojas que lo componen. Estos sumarios se caratulan y se elevan terminados al Jefe de la Policía para su sentencia condenatoria.
ARTICULO 72o)- Todas las actas y declaraciones se firman en el acto mismo de su instrucción, por el declarante, por el Instructor y el Secretario.
La certificación de Ebriedad y otras Intoxicaciones, previsto en el articulo 1ro. y 2do. del Edicto Policial Nro. 1, lo hacen el funcionario policial que procedió y el Oficial de guardia que verificaron esas circunstancias.
ARTICULO 73o)- En todos los casos se trabajará en papel común, observándose en un todo las reglas establecidas en esta reglamentación y demás disposiciones.
Cada foja debe ir, además, foliada, sellada con sello de la Comisaría actuante.
ARTICULO 74o)- Cuando la Jefatura de Policía, por reclamaciones u otros motivos necesite conocer las circunstancias de una contravención que dio lugar al sumario, requerirá información a la Dependencia instructora y ésta lo producirá en la forma más amplia posible.
DEL PROCEDIMIENTO EN EL CASO DE
CONCURSO DE CONTRAVENCIONES Y DELITOS.
ARTICULO 75o)- Cuando la contravención esta absorbida por el delito o infracción penal, bien por tratarse de un solo acto o por que tiene estrecha relación con el hecho delictuoso, se aprecia como circunstancia atenuante o agravante del mismo y se instruye únicamente el sumario penal con intervención de la Autoridad Judicial competente.
ARTICULO 76o)- Cuando la contravención no tuviere relación estrecha con la acción delictuosa, ni desaparece, ni es absorbida por el delito, por no representar un factor importante para la resolución de la causa, los procedimientos por uno y otro hecho deben ser independientes, instruyéndose los sumarios de Contravención, y penal que correspondan, ejemplo: La persona acusada del delito de Defraudación, incurra en la contravención de portación de armas, sin que el arma sea efecto del delito; “quien comete el delito de lesiones y a la vez incurre en la contravención de “propalar versiones alarmistas”, etc.
ARTICULO 77o)- Cuando en los casos determinados precedentemente hayan que instruir los dos sumarios (penal y contravencional) separados, se dejará constancia en el penal de tal circunstancia y se solicitará a la Autoridad Judicial competente que una vez que el imputado haya recobrado su libertad – aunque sea provisionalmente – sea puesto a disposición del Jefe de la Policía que interviene en el juzgamiento de la infracción.
ARTICULO 78o)- Si en el sumario criminal el imputado tuviere detenido incomunicado y hubiere de recibirle declaración indagatoria en el contravencional, se dilatará la indagatoria hasta que cese estado y se solicitará la respectiva autorización a la Autoridad Judicial competente.
ARTICULO 79o)- Todas estas circunstancias la Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas las hará constar en el prontuario de o los imputados, teniendo como base la comunicación de la Comisaría actuante.
ARTICULO 80o)- En los casos de delitos graves o imputaciones de tal carácter y contándose con suficiente prueba que lógicamente revele una detención larga del acusado, el procedimiento contavencional se limitará solamente a dejarse debida constancia de la infracción en el sumario criminal.
DEL TERMINO DEL PROCEDIMIENTO
ARTICULO 81o)- La instrucción de los expedientes contravencionales, deben ser terminados en el tiempo más breve posible. Si el contraventor está detenido dentro de las cuarenta y ocho horas (48 hs.) debe elevarse todo al Jefe de la Policía a través del Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos para su resolución definitiva; en caso contrario ese plazo podrá excederse a diez (10) días.
DE LA DECLARACION INDAGATORIA
ARTICULO 82o)- Cuando existe causa suficiente para sospechar que una persona es responsable de la infracción que se le impute, se procede a recibirle declaración indagatoria. La simple imputación sin otros elementos que la corroboren, no es causa suficiente para someterlo a la indagatoria, si a la presentación el acusado niega la falta que se le atribuye.-
ARTICULO 83o)- Cuando en la contravención exista mas de un imputado, la indagatoria será recibida individualmente.
ARTICULO 84o)- Si el contraventor se niega a prestar declaración indagatoria, se hace constar debidamente en el acta que se labra y la firmarán el instructor, el instructor, el secretario y el interesado – si desea hacerlo – , en caso contrario un testigo.
ARTICULO 85o)- El silencio del interrogado o su negativa a declarar, no hace presunción alguna en su contra.
Se aplicará lo dispuesto en el Título V del libro Segundo del Código de procedimientos en Materia Penal, en todo lo que sea pertinente y no contradiga estas normas.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CONTRAVENTOR ACUSADO
ARTICULO 86o)- La Comisaría que instruya el sumario contravencional debe requerir sin demora alguna a la Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas, los antecedentes del o los acusados, enviando a la misma las fichas dactiloscópicas con el prontuario (éste si fuera necesario) o dando el número de la Cédula de Identidad o otro documento otorgado por la Policía Territorial. Todo lo cual se hará con urgencia; también, se comprobará el domicilio, medios de vida y conducta a fin de informarse sobre el concepto de la personalidad del o los infractores.
ARTICULO 87o)- Cuando se tratare de sumarios por contravención de escándalo artículo 2o inc. “h” y la circunstancia del procedimiento hicieren presumir que la infractora no registra antecedentes, se extremará las averiguaciones con el fin de determinar con precisión los medios de vida, conducta y concepto que merece aquella en el vecindario, para dejar establecido la índole de sus actividades. Estas averiguaciones se encomendarán a un funcionario policial quien ajustará su procedimiento a las normas mencionadas en el artículo 61o.
ARTICULO 88o)- La Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas y las Comisarías deberán prestar preferente atención a los pedidos de antecedentes e informes que solicitaren otras Dependencias Policiales que estuvieran instruyendo expedientes a contraventores. Todo se hará por la vía mas rápida.
ARTICULO 89o)- Cuando los acusados se domicilien fuera del Territorio, su conducta se establece por los informes de la Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas y por documentos u otros medios que ofrezca el acusado.
ARTICULO 90o)- La Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas, conforme a las normas establecidas en esta reglamentación, dejará debidamente anotado en el prontuario todas las contravenciones cometidas por el acusado, formas y circunstancias en que recobró la libertad.
DE LA DETENCION
ARTICULO 91o)- La detención deberá fundarse debidamente en el sumario contravencional, ya sea por haber sido sorprendido en “IN FRAGANTI” al acusado o bien por haberse reunido las semi-plena prueba de culpabilidad o existan antecedentes suficientes que justifique, durará el tiempo necesario para terminarse el sumario y elevarla al señor Jefe de la Policía para su sentencia, cuyo plazo se establece en ésta reglamentación.
Si se tratare de personas, cuyos buenos antecedentes se presumen, luego de las medidas de práctica se lo alojará en lugares de la Comisaría, donde no tenga contacto con delincuentes, salvo los ebrios desordenados cualquiera se su situación o condición, se lo alojaran en los lugares destinados a ellos.
CAPITULO III DE LA PRUEBA
ARTICULO 92)- En materia contravencional, la prueba ha de ser fácil y rápida, tendiendo a comprobar la existencia de una acción u omisión que se reputa “infracción” y califica como tal por los Edictos respectivos.
ARTICULO 93o)- Si el acusado no es conocido por su nombre y apellido o este es común a varios, no es necesario el reconocimiento en filas de personas, bastando su simple presentación ante el que debe reconocerlo por el funcionario actuante.
ARTICULO 94o)- Contribuye a formar la prueba:
a) Los elementos utilizados para la consumación de la infracción y que estén secuestrados o comisados. b) La confesión del acusado.
c) Los testigos; y
d) Los exámenes periciales.
Las presunciones o indicios en éstos son simples antecedentes sin valor probatorio.
DE LOS ELEMENTOS DE LA INFRACCION
ARTICULO 95o)- Las características de estos elementos se describen en el sumario contravencional y una vez finalizado todo, se eleva al Jefe de la Policía, salvo que quede con la anuencia de éste en depósito en la Comisaría.
En los casos de que dichos elementos formen pieza de la causa judicial, se deja constancia en el sumario contravencional de ello.
DE LA CONFESION
ARTICULO 96o)- La manifestación del acusado por el cual se reconoce autor de una contravención, surte los efectos de la confesión, que se determine en el art. 110 inc. “b”, siempre que resuma los siguientes requisitos:
a) Que sea hecha durante la indagatoria,
b) Que el acusado goce del perfecto uso de sus facultades mentales,
c) Que el hecho confesado sea posible y verosímil atendiendo las circunstancias y condiciones personales del prevenido; y
d) Que la existencia de la contravención se considere probada y la confesión concuerde con sus circunstancias y accidentes.
DE LOS TESTIGOS
ARTICULO 97o)- Prestando los testigos un servicio a la causa del orden público, tienen ellos que ser atendidos con toda prontitud, arbitrándose los medios para recibir de inmediato sus declaraciones.
ARTICULO 98o)- El número de testigos a interrogar debe estar limitado a las necesidades de la comprobación plena de la falta y la responsabilidad del imputado, admitiéndose de igual forma los de descargo ofrecidos o señalados por aquel.
ARTICULO 99o)- La citación de testigos en el domicilio u otro lugar se hará con prudente anticipación y para determinada hora, que debe coincidir si es posible con la recepción de otras pruebas y tratando de no perjudicar sus ocupaciones habituales, en el memorándum de citación se debe hacer referencia al expediente que motiva la comparencia
ARTICULO 100o)- Toda vez que fuere necesario la presencia de personal militar de cualquier arma que fuere, fuerzas de seguridad y/o policiales con asiento en el Territorio la Comisaría instructora lo citará a través de sus mandos naturales, con excepción de aquellos que se hallaren francos de servicio.-
ARTICULO 101o)- La citación de las personas del art. anterior, se podrán efectuar por memorándum de citación o vía telefónica a la unidad en que prestan servicio, cuyas constancias se dejarán en el sumario.
DE LOS EXAMENES PERICIALES
ARTICULO 102o)- En los sumarios contravencionales en que sea indispensable la realización de los exámenes periciales para acreditar la culpabilidad o inocencia del imputado y, a falta de otras pruebas se solicitará el concurso de personas entendidas en la materia objeto de la pericia.
ARTICULO 103o)- En los casos de intoxicación por alcaloides o narcóticos para certificar en las actuaciones ese estado, se requerirá el reconocimiento del acusado por un facultativo, en ausencia de éste, por persona entendida.
ARTICULO 104o)- Tratándose de infractores al Edicto de «Ebriedad y otras intoxicaciones», se requiere el reconocimiento médico del infractor; si es persona caracterizada por su situación jerárquica dentro de las fuerzas armadas de la nación, de otro estado o de la administración nacional. Igual medida deberá adoptarse si el acusado es personal superior o subalterno de la Policía del Territorio, de la Policía Federal, Prefectura Nacional Marítima, Gendarmería Nacional u otras policías de provincia.
ARTICULO 105o)- Además del caso artículo anterior, el instructor ordenará el examen pericial en los siguientes casos:
a) En todas las infracciones por alcaloides o narcóticos, cualquiera sea su forma y calidad de las personas;
b) Cuando corresponda conocer la actitud para el trabajo de los mendigos;
c) Cuando se considere conveniente establecer el estado habitual de vagancia del imputado;
d) Cuando sea necesario conocer la edad aparente de los menores de dieciocho años o personas mayores de setenta años por carencia de documento;
e) Cuando el o los contraventores sean sospechados de supuestos dementes;
f) Cuando él o los contraventores sean enfermos que deban cumplir el arresto en sus respectivos domicilios;
g) Cuando se considere imprescindible conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa o a la persona de quien se trate.
ARTICULO 106o)- En los casos del art. 105, de los incisos del art. anterior y de los demás que a juicio del instructor se consideren urgentes, dispondrá de inmediato examen médico de la localidad.
ARTICULO 107o)- En materia contravencional es suficiente el dictamen de un sólo perito.
ARTICULO 108o)- Los peritos oficiales al producir sus informes lo harán bajo juramento de ley.
ARTICULO 109o)- Los demás peritos no oficiales declaran como testigos ajustándose procedimiento de citación y comprendo a las formalidades establecidas en el artículo 99o.
DEL MERITO DE LA PRUEBA
ARTICULO 110o)- Se tendrá por plenamente aprobada la contravención:
a) Cuando dos o más testigos hábiles están presente en la comisión del acto y en la responsabilidad del acusado.
b) Cuando en ausencia de testigos, el acusado confiesa la falta y no se dude la exactitud, según las condiciones que determine al art. 96.
c) Cuando el agente de la autoridad pública sorprende «INFRAGANTI» al o los contraventores y sus pruebas se corroboren por los funcionarios policiales, que certifiquen luego los hechos,
d) Cuando el agente de la autoridad pública es testigo en parte de la infracción y sus dichos se confirman por otro testigo hábil.
e) cuando el agente de la autoridad previene en el acto de la falta y secuestra el elemento utilizado para cometer la contravención, sin estar desvirtuada la prueba.
f) En los casos de escándalo -falta de respeto a la mujer- cuando la ofendida es persona de hábitos honestos, goza de buen concepto y ofrece la convicción de que la imputación no es caprichosa, tanto por no conocer al imputado como por las demás circunstancias que rodean la acusación.
DE LA REMISION DEL SUMARIO CONTRAVENCIONAL
ARTICULO 111o)- Terminado el sumario ut-supra, se procederá como se determina en esta reglamentación, girándose luego al Jefe de la Policía por intermedio del Departamento Asuntos Judiciales y Jurídicos para que dicte la sentencia, Luego de notificarla al contraventor, cursará una nota a la Comisaría actuante, por intermedio del citado Departamento haciendo saber la resolución recaída en el sumario contravencional o si lo considera pertinente, devolverá las actuaciones, con la sentencia y notificarlo del causante. En caso de excusación y/o recusación del Jefe de la Policía, el Subjefe de la misma, será la autoridad competente para entender en todo aquello que le corresponde a aquel.
ARTICULO 112o)- Si en un mismo sumario contravencional existen acusados mayores y menores de dieciocho años cumplidos, se eleva copia autenticada del sumario contravencional a la autoridad judicial competente de la jurisdicción correspondiente a la Comisaría Instructora. Las actuaciones originales se elevan al Señor Jefe de la Policía en la forma establecida en el Art. 111, para la sentencia de los mayores de edad. Dejándose las respectivas constancias.
DE LOS ACUSADOS PROFUGOS
ARTICULO 113o)- La detención de contraventores que se hayan dado a la fuga, se pedirá por circular a las demás Comisarais por radio policial sin perjuicio de continuarse con las diligencias de las actuaciones como corresponden.
ARTICULO 114o)- Cuando se hubieren agotado todos los recursos y no se detuviere al o los contraventores, se solicitará su captura por la Orden del Día de la Repartición.
ARTICULO 115o)- Cuando la contravención hubiere sido cometida por un conductor de vehículo cuya chapa patente fuere de este Territorio y sólo se tenga el número, se solicitará a las Dependencias Especializadas de Tránsito de la Instrucción, informe sobre la identidad, domicilio del propietario y conductor con el objeto de que el procedimiento respectivo se ejecute directamente contra quien corresponda.
ARTICULO 116o)- Cuando fuere habido un contraventor prófugo en jurisdicción distinta a la que se cometió la contravención, el Jefe de la Comisaría ajustará su procedimiento a los dispuesto en el artículo 16 de éste reglamento. Si el prófugo hubiere cometido en su jurisdicción una nueva contravención que diere lugar a la instrucción de las actuaciones respectivas, se lo hará constar en éstas la situación pendiente, para que el Jefe de la Policía al dictar sentencia tenga presente esas circunstancia a fin de que el infractor no estuviere mas de treinta días detenido o no abone mas de su equivalente en multa.-
DE LA APELACION
ARTICULO 117o)- El recurso de apelación por penas impuestas por el Jefe de la Policía en las contravenciones policiales será interpuesta ante esta autoridad, conforme a las reglas del Código de Procedimiento en Materia Penal. Para que el recurso de apelación sea procedente, es necesario que haya recaído condena, es decir, que al contraventor se la haya impuesto una pena y que ésta se le hubiere notificado. El recurso se aceptará con un criterio amplio, en cuanto a la forma se refiere, siempre que sea evidente la voluntad del prevenido en el sentido de apelar. Si el prevenido está cumpliendo pena de arresto, la misma no se suspenda al presentarse el recurso porque éste no tiene tal efecto suspensivo. el Jefe de la Policía, previo informe del Departamento de Asuntos judiciales y jurídicos, resuelve sobre la procedencia del recurso. Concedida o denegada la apelación por el Jefe de la Policía se preparará una resolución fundada que proyectará el Departamento de Asuntos judiciales y Jurídicos, de acuerdo con las indicaciones de la Jefatura. En caso que se hiciere lugar al recurso se elevarán las actuaciones con una nota al Juzgado competente.-
TITULO III
DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CAPITULO UNICO
DE LOS CASOS DE EXCEPCION
ARTICULO 118o)- Cuando el autor de la contravención fuere una de las personas mencionadas en el artículo 21 del Código de Procedimiento en Materia Penal y número 2 de esta reglamentación, el procedimiento se limitara a las medidas de seguridad y de comprobación que resulten indispensables.
ARTICULO 119o)- Cuando cometan contravenciones oficiales o empleados de las instituciones, Jefes u Oficiales de las Fuerzas Armadas de la Nación o de Estados amigos, Fuerzas de Seguridad y/o Policiales, Gendarmería Nacional, Prefectura Marítima, u otras Policías Nacionales o Provinciales, Eclesiásticos regulares pertenecientes al clero Nacional, una vez verificada su identidad y cargo -previa declaración- se los pone en libertad, siempre que su estado lo permita.
ARTICULO 120o)- Si la falta fuere cometida por personal de tropa de las instituciones citadas en el artículo anterior, que estuvieren en actividad y tuvieran su asiento en el lugar, se los enviará con una nota explicativa y en calidad de arrestado a la dependencia en que sirve, siempre que su estado lo permita. Si se hallare en situación de retiro se lo dejará en libertad una vez llenadas las diligencias indispensables.
En caso que el presunto contraventor prestare servicio en lugares ajenos a la jurisdicción provincial, una vez efectuado el procedimiento establecido es esta reglamentación el Jefe de la Comisaría actuante informará a la Jefatura para la adopción de las medidas a que hubiere lugar.
ARTICULO 121o)- El procedimiento indicado en los artículos 119 y 120 se adopta sin perjuicio de darse al sumario contravencional el trámite ordinario y de informarse detalladamente a la Jefatura de Policía, para que ésta haga las comunicaciones pertinentes.
ARTICULO 122o)- Cuando los infractores fueren miembros de la Policía Provincia, y sin perjuicio de la instrucción de las actuaciones contravencionales, se instruirán las de carácter administrativas, las que una vez finalizadas se elevarán por el Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos a la Jefatura de Policía de la Provincia a los fines pertinentes.
ARTICULO 123o)-. Las disposiciones de este reglamento se aplicarán también a las infracciones de la ley sobre el maltrato –de animales y a la Legislación vigente sobre uso de la Bandera Nacional, siempre que las penas no excedieren de treinta (30) días de arresto o su equivalente en multa; en caso contrario las actuaciones que se instruyen serán con intervención de la autoridad judicial competente.
DEL PROCEDIMIENTOS CON MENORES
ARTICULO 124o)-. Las contravenciones cometidas por menores de dieciocho años de edad las actuaciones policiales que se labren serán giradas a las autoridad judicial competente.
ARTICULO 125o)- Si en los casos del artículo anterior el o los menores debieran permanecer en sede policial, tal circunstancia deberá ser comunicada dentro de las veinticuatro (24) horas al citado tribunal.
ARTICULO 126)- En los casos en que, además de los menores intervinientes en una contravención, estén incluidos mayores de dieciocho (18) años de edad cumplidos, se ajustará el procedimiento a lo establecido en el artículo 112.
ARTICULO 127o)- En los expedientes instruidos a menores imputados de contravención se deberá hacer constar, además lo siguientes:
a) Si el menor concurre a la escuela, numero de la misma, nivel y grado o año que cursa; si no concurre, las causas de ello;
b) Si trabaja, indicar donde lo hace, el carácter, horario de prestación y salario que percibe;
c) Nombre, apellido, domicilio , ocupación y edad de los hermanos/as menores de dieciocho (18) años de edad que tuviere;
d) Nombre, apellido y domicilio de los padres; su oficio o profesión, horario de prestación de servicios, remuneración, tipo de casa que ocupa, numero de habitaciones, grupo conviviente; alquiler mensual de la vivienda que ocupan y si los hijos u otra persona contribuyen al sostenimiento del hogar.
En la nota que el Jefe de la Comisaría hace la comunicación a la Jefatura de Policía – Departamento Asuntos Judiciales y Jurídicos – hará constar todas las circunstancias de los inciso a) y b) a los efectos de las anotaciones y estadísticas.
ARTICULO 128o)- En los casos que en el expediente estén involucrados mayores y menores de edad, sin perjuicio al tramite que se le imprima, los datos a que se refiere el articulo 121o, serán agregados por separado a la copia autenticada de las actuaciones para conocimiento del Tribunal judicial interviniente.
DE LOS MENDIGOS, INEPTOS Y CARENTES DE MEDIOS DE
SUBSISTENCIA
ARTICULO 129o)- Cuando se sorprenda a personas implorando la caridad pública y no estén comprendidas en el edicto respectivo, al no considerárselas infractoras por ser ineptas para el trabajo, carecer de medios propios de subsistencia y estén enfermas, se las enviarán al Hospital del lugar o Salas de Primeros Auxilios, según corresponda, para su internación y curación.
Los expedientes que las comisarías instruyan en estos casos serán enviados directamente al Departamento de Asuntos Judiciales y Jurídicos el que una vez que lo tramite, lo girará a la Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas de la misma para que ésta prosiga y extreme las averiguaciones tendientes a establecer los medios de vida, familiares o parientes que el causante tuviere en la Provincia y en el País.
ARTICULO 130o)- Las dependencias que realicen el procedimiento establecido en el artículo anterior, deben dejar constancia ante el involucrado que la medida se funda en motivos de su situación social –comprobada en cada oportunidad- y no en las sanciones del edicto, que solo corresponden a los casos previstos para los que son aptos para el trabajo o tienen recurso pecuniarios para atender sus necesidades.
ARTICULO 131)- Las Comisarías, al conocer casos de indigencia o intervenir en hechos de mendicidad, darán cuenta por nota de los mismos en cada caso, por medio de la Jefatura de Policía, a la Subsecretaría de Acción Social de la Provincia, sin perjuicio de proseguir la tramitación ordinaria del expediente y dejarse constancia en el mismo de las notas que cursen.
DEL PROCEDIMIENTO CON EBRIOS Y PERSONAS DESORDENADAS QUE
PENETREN EN LAS SALAS DE ESPECTACULOS PUBLICOS
ARTICULO 131o)- Cuando la Policía interviniere con motivo de admisión de personas en estado de ebriedad o desordenadas en teatros, cinematógrafos y demás salas de espectáculos públicos, independientemente del sumario judicial, deberán hacer conocer por nota estas circunstancias a la Municipalidad del lugar para la aplicación a la empresa responsable se las penalidades que corresponden.
DEL RETIRO Y ENVIO DEL REGISTRO DEL CONDUCTOR
ARTICULO 133o)- Cuando se comprobare el estado de ebriedad de una persona conduciendo vehículo de cualquier clase, independientemente del sumario contravencional que se instruya y penalidades respectiva, se procederá a retirarle e registro habilitante, el que por separado y por nota explicativa una vez recaída la sentencia del Jefe de la Policía se remitirá al Intendente Municipal a los efectos correspondientes.
EXTRACCION DE SANGRE A CONTRAVENTORES
ARTICULO 134o)- La sección dermatovenereológica correspondiente a la zona sanitaria de la jurisdicción de la Comisaría interviniente, abocada al estudio de los problemas venéreos en los casos que lo solicite y por intermedio de su personal técnico, procederá a la extracción de sangre a las presuntas infractoras al inciso h) del artículo 2 del Edicto No 2 “Escándalo” tendiente a practicar las reacciones necesarias para verificar su estado sanitario, y en ese sentido, debe prestarse la más amplia colaboración al personal autorizado para los fines indicados.
DEL DESORDEN POR MEDIO DE LA MÚSICA O CANTO
ARTICULO 135o)-. Para la más correcta aplicación del edicto “Desórdenes”, Art.2 Inc. G se tiene presente que en el caso de música o canto, el permiso municipal a que se refiere el edicto consiste en el pago de los derechos determinados por la ordenanza respectiva .
JUEGO DE BOWLING DESPUES DE LA HORA 01:00
ARTICULO 136o)-. La prohibición de la práctica de pelota y juego de bolo en su modalidad “bowling”, después de la hora 01:00, no se considerará comprendida en la prohibición del Art. 2 Inc. E del edicto de “Desordenes”, cuando se realice en canchas habilitadas con permiso municipal, construidas en lugares cerrados y con recaudos para que los ruidos no trasciendan, perturbando la tranquilidad y reposo de los vecinos.
Se incluye en esta excepción la práctica de tiro con arma de aire comprimido después de la 01:00, que prescribe el Art. 2 Inc. D del edicto mencionada precedentemente, cuando están autorizados los locales por autoridad municipal.
DEL JUEGO POR DINERO EN LOS NEGOCIOS
ARTICULO 137)-. . Cuando en los cafés, confiterías, fondas, almacenes, tabernas, cantinas u otros despachos de bebidas jueguen por dinero y, para eludir las sanciones correspondientes utilicen fichas o porotos, se extenderá la vigilancia a los efectos que comprobada esa modalidad se aplique la sanción que corresponda conforme al edicto vigente.
DE LOS HOMOSEXUALES
ARTICULO 138) .Las Comisarías de Policía al tener conocimiento que en determinado local de acceso al público de su jurisdicción se reúnen homosexuales con propósitos vinculados a su inmoralidad tomará sin dilación las medidas preventivas y represivas que las circunstancias aconsejan y conforme a lo determinado en este reglamento.
DE LA PLANILLA
ARTICULO 139)Las planillas que entreguen los dueños, gerentes o administradores, etc., de hoteles, pensiones, casas de hospedajes o casas de inquilinatos, etc, a las Comisarías en cumplimiento a las disposiciones contenidas en los incisos a) y b) del artículo 1o de Edicto No 9 “Hoteles-Registros-Identificación”, deberán estar correctamente confeccionadas, las que una vez controladas deberán ser remitidas mediante nota a la Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas para su control, estadísticas, etc.
La entrega de las planillas a la Comisaría se hará conforme lo dispongan los respectivos Jefes, diariamente o semanalmente.
DETENCION DE MUJERES POR CONTRAVENCIION AL EDICTO DE ESCANDALO
ARTICULO 140) La detención de mujeres por contravención al artículo 2o, inciso h) del Edicto No 3 “Escandalo”, solo podrá ser efectuada por personal superior de la Policía Provincial.
Todo el personal sin excepción podrá intervenir en esas infracciones, cuando mediare denuncia formal de testigos adoptándose el procedimiento que corresponde.
DE LA DESTRUCCION DE LOS EXPEDIENTES
ARTICULO 141)- Transcurrido un (1) año desde la fecha en que dictó resolución el Jefe de la Policía, todo expediente por contravención será destruido por medio de guillotina.
ARTICULO 142o)- Con carácter previo a la destrucción indicada se desglosa la o las hojas que contenga la resolución del Jefe de la Policía –siempre que haya recaído condena- resolución que las dependencias deben remitir a la Dirección de Investigaciones Criminales y Técnicas para que se agregue al legajo del o los causantes.
DE LA CONMUTACION Y REMISION DE LAS PENAS.
ARTICULO 143o)- Es facultad privativa del Jefe de la Policía Provincial conmutar y remitir, total o parcialmente, las penas impuestas por contravención
ARTICULO 144o)- La remisión o conmutación de las penas impuestas a los contraventores serán acordadas cuando circunstancias especiales así lo aconsejen ya sea por duelo familiar del causante, peligro de pérdida del empleo, necesidad económica, enfermedad sobreviniente y otras causas que justifiquen la medida.
ARTICULO 145o)- La remisión de la pena puede acordarse respecto del arresto o de la multa, y puede resolverse antes de iniciarse su cumplimiento, acordando la libertad al arrestado o devolviéndole la multa pagada.
ARTICULO 146o)- La remisión del arresto puede acordarse con carácter general para todos o determinado género de contraventores, en ocasión de festividades patrias, del Día de la Policía Provincial u otros análogos o por acontecimientos de importancia.
ARTICULO 147o)- El Departamento Asuntos Judiciales y Jurídicos de la Policía Provincial se encarga de sustanciar por escrito la tramitación de toda solicitud particular de conmutación o remisión de pena.
ARTICULO 148o)- Toda orden de libertad por gracia de contraventores o aceptación de la multa, en los casos de arresto insustituible, será expedida con la firma del Jefe de la Policía Provincial y enviada al funcionario que deba cumplirla, para su archivo en el expediente respectivo.
Cuando por razones de urgencia haya necesidad de anticipar su diligenciamiento, se hace por despacho radiográfico o telegráfico –nunca por conducto telefónico -, llenándose luego la formalidad establecida anteriormente.
ARTICULO 149o)- Cuando resulte que de la tramitación de la solicitud se ocupen procuradores o mediadores a título de influyentes o mediante retribución, esta circunstancia se hará constar en el informe.
ARTICULO 150o)- El procedimiento establecido en los artículos 143 y subsiguientes, será el aplicable a los pedidos de devolución de efectos decomisados por contravención, en lo que resulte pertinente.
ANEXO III
3/11/2011 – Córdoba: diez mil detenidos más por contravenciones (La Voz)
http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/10-mil-detenidos-mas-contravenciones
26/11/2011 . Contra los vendedores ambulantes (Página 12)
http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-182122-2011-11-26.html
6/12/2011 – Ser limpiavidrios no es delito (Página 12)
http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-182767-2011-12-06.html
8/11/2011 – San Juan: Las detenciones por ofrecer sexo en la vía pública aumentaron el 21% (Diario de Cuyo)
http://www.diariodecuyo.com.ar/home/new_noticia.php?noticia_id=488973
Chaco: jueces y fiscales alarmados por la gran cantidad de detenciones arbitrarias (Chaco día por día)
http://www.chacodiapordia.com/noticia.php?n=59827
20/11/2011 – Córdoba: La Policía no dice cuantas condenas dicta (La Voz)
http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/policia-no-dice-cuantas-condenas-dicta
20/11/2011 – Córdoba: miles se movilizaron contra el Código de Faltas (La Voz)
http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/miles-se-movilizaron-contra-codigo-faltas
12/11/2011 – Córdoba: Un policía denuncia detenciones ilegales (La Voz)
http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/policia-denuncia-detenciones-ilegales
12/11/2011 – Córdoba – Para los abogados el merodeo es inconstitucional (La Voz)
http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/para-abogados-merodeo-es-inconstitucional
Chaco – La mayoría de las detenciones del 911 son por contravenciones (Chaco día por día)
http://www.chacodiapordia.com/noticia.php?n=59073
17/8/2011 – Salta: Para que funcione el código hacen falta juzgados contravencionales (Diario Judicial)
http://www.diariojudicial.com/contenidos/2011/08/15/noticia_0007.html
Chaco: repudian proyecto de “tolerancia cero” para contraventores (Chaco día por día)
http://www.chacodiapordia.com/noticia.php?n=57199
26/9/2011 – Avanza la propuesta de prohibir los “trapitos” y limpiavidrios en la Ciudad (Infobae)
Neuquén – Avanza la modificación del Código de Faltas por ser considerado discriminatorio (Noticias on line)
28/7/2011 – Tucumán: buscan la reforma de la ley de contravenciones (Tucumán Noticias)
http://www.tucumanoticias.com.ar/noticia.asp?id=65354
2/11/2010 – Buenos Aires: paremos el Código Contravencional (apdn-la plata)
http://apdn-laplata.blogspot.com/2010/11/paremos-el-codigo-contravencional.html
5/4/2011 – Córdoba: Río Cuarto crea un registro de “portadores de rostro” (La Voz)
http://www.lavoz.com.ar/movil?node/338102=
14/3/2011 – Córdoba: travesti denuncia grave abuso policial en Río Tercero (La Voz)
http://www.lavoz.com.ar/movil?node/329879=
16/5/2011 – Río Negro: Ya era hora de derogar parte del Código de Faltas (AN Bariloche)
http://www.anbariloche.com.ar/carta.php?idcarta=609
3/11/2010 – Buenos Aires: Rechazo unánime a la reforma del código contravencional bonaerense (El Parlamentario)
http://www.parlamentario.com/noticia-32925.html
7/9/2010 – En Córdoba detinen a seis infractores por hora (La Voz)
http://www.lavoz.com.ar/ciudadanos/en-cordoba-detienen-6-infractores-por-hora#comment-357193
30/6/2009 – Jujuy: piden modificación del viejo Código de Faltas (El Libertario)
http://www.ellibertario.com/2009/06/30/piden-modificacion-del-viejo-codigo-contravencional/
14/4/2010 – Santa Fe: Código de Faltas sin persecuciones (Página 12)
http://www.pagina12.com.ar/diario/sociedad/3-143848-2010-04-14.html
2/2/2010 – Buenos Aires: tres leyes, un mismo objetivo. Los jóvenes en la mira (Argenpres)
http://www.argenpress.info/2010/02/argentina-buenos-aires-tres-leyes-un.html
[i] “4. …el derecho contravencional es derecho penal y debe respetar todas las garantías constitucionales referidas a éste…” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Alagia, Alejandro, Slokar, Alejandro, “Derecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 169).
[ii] Ambas denominaciones son empleadas como sinónimos
[iii] De carácter federal.
[iv] Artículo 75: “Corresponde al Congreso: …12. Dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y del Trabajo y Seguridad Social…”
[v] Artículo 121: “Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación”.
[vi] Artículo 16: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento. No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas”.
[vii] Hay conductas que mientras son punibles en determinadas provincias, en otras son impunes; las mismas faltas son sancionadas con distinta intensidad; los derechos y garantías se encuentran regulados de manera dispar; hay jurisdicciones territoriales que admiten resoluciones alternativas a los conflictos, mientras que otras no los contemplan; etcétera.
[viii] Artículo 19: “Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.
[ix] Artículo 72 D.L. 8031/73 (Buenos Aires): “Será sancionado con multa de quince (15) al cuarenta (40) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y arresto de hasta cuarenta (40) días, el que transite o se presente en lugares accesibles al público en estado de ebriedad o se embriague en lugar público o abierto al público. La pena se duplicará si se ocasionare molestias a los demás”.
[x] Artículo 114 Ley 7135 (Salta): “Serán sancionados con arresto de hasta quince (15) días, conmutables por multa equivalente, las personas que ofrecieren o incitaren en la vía pública a practicar actos sexuales, por dinero o cualquier otra retribución que ofreciere”
[xi] Articulo 95 Ley 233 (Santa Cruz): “El que en la vida diaria se vista como persona del sexo contrario o se haga pasar por tal, salvo en las fiestas de carnaval y con la debida autorización será reprimido con arresto hasta treinta días o multa hasta cincuenta (50) módulos”.
[xii] Artículo 2 Edicto Nº3 (Tierra del Fuego): “Serán reprimidos con multa o con arresto de 6 a 21 días: … i) Los sujetos conocidos como pervertidos que se encontraren en compañía de menores de 18 años cumplidos”.
[xiii] Artículo 68 D.L. 532/69 (Río Negro): “Será reprimido con arresto de tres (3) hasta veinticinco (25) días, el que siendo capaz para trabajar se entregue profesionalmente a la mendicidad…”.
[xiv] Artículo 67 D.L. 8031/73 (Buenos Aires): “Será penado con arresto de diez (10) a treinta (30) días: …d) El que habitare sin motivo razonable en puentes, cañerías, bosques, playas, lugares descampados, plazas, parques, o en cualquier otro sitio no adecuado para la vivienda humana”.
[xv] Artículo 98 Ley 8431 (Córdoba): “SERÁN sancionados con multa de hasta cinco Unidades de Multa (5 UM) o arresto de hasta cinco (5) días, los que merodearen edificios o vehículos, establecimientos agrícolas, ganaderos, forestales o mineros, o permanecieran en las inmediaciones de ellos en actitud sospechosa, sin una razón atendible, según las circunstancias del caso, o provocando intranquilidad entre sus propietarios, moradores, transeúntes o vecinos”
[xvi] Artículo 99 Ley 1123 (La Pampa): “Serán reprimidos con multa de hasta cuarenta y cinco (45) días o arresto de hasta quince (15) días: 1) El que, habiendo sido condenado por delito contra la propiedad, sea encontrado en posesión de llaveas alteradas o contrahechas, o bien de llaves genuinas o de instrumentos aptos para abrir o forzar cerraduras, de las cuales no justifique su actual destino”.
[xvii] Artículo 79 Ley 4115 (Chubut): “Poner en peligro el decoro de otros en lugar público o de acceso público mediante acciones o palabas soeces… Pena: arresto de cinco (5) a quince (15) días”.
[xviii] Artículo 83 Ley 5171 (Catamarca): “El que arrojare a la vía pública o sitio común o ajeno, cosas que pudieran ofender, ensuciar o molestar a las demás personas, será sancionado con multa de tres a seis Unidades de Multa”.
[xix] Artículo 78 D.L. 8031/73: “Será reprimido con multa entre el veinte (20) y el sesenta (60) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, el que no observare una disposición legalmente tomada por la autoridad por razones de justicia, de seguridad pública o de higiene, si el hecho no constituyera una infracción más grave”.
[xx] De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 del Código Penal argentino, se admite la condicionalidad de las condenas en todas aquellas penas que no superen los tres años de duración.
[xxi] Artículo 17 Ley 1123 (La Pampa); artículo 18 Ley 3365 (Mendoza)
[xxii] “El derecho contravencional tiene un altísimo valor configurador de la coexistencia cotidiana, cuyo potencial es, en cierto sentido, superior al mismo derecho penal, pues es mucho mayor su frecuencia y cercanía con la experiencia ciudadana. Cuanto más grave es una infracción, menor es la posibilidad de que un ciudadano común pueda verse envuelto en ella o que vivencia la intervención penal, dada la excepcionalidad de los conflictos que abarca en la vida de relación corriente, pero inversamente, cuanto más leve resulte, más probabilidades de involucramiento directo habrá de tener el llamado ciudadano medio. El criterio de que las garantías deben acentuarse en relación directa con la magnitud del injusto de la infracción, apareja la consecuencia paradojal de otorgar garantías mucho mayores al parricida que al contraventor, o sea, al delincuente excepcional en perjuicio del ciudadano común. Esto lleva a una minimización jurídica discursiva del derecho contravencional, que produce una maximixación represiva no registrada en los códigos y leyes penales propiamente dichos” (Zaffaroni, Alagia, Slokar, ob. cit. p. 168/169)
[xxiii] Artículo 11 Ley 13.470 (Buenos Aires): “Cuando en virtud de las reglas de concurso de infracciones, de las circunstancias agravantes previstas en esta ley, o de lo establecido en el Código de Faltas para el supuesto de reincidencia, resultare reprimido con arresto superior a los tres (3) años, la pena no podrá superar ese límite”.
[xxiv] Artículo 4 Ley 13.470: “… Inciso 2º: Será reprimido con arresto de dos (2) meses a dos (2) años y/o multa de quinientos (500) a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos de un Agente de la Administración Pública, quien infringiendo la presente ley, integrare una asociación de personas destinada a explotar u organizar juegos de azar en las condiciones indicadas en los artículos precedentes”
[xxv] Artículo 30 Ley 4115 (Chubut): “El juez podrá perdonar la falta en lo supuestos siguientes: 1. Cuando resultare evidente la levedad del hecho; 2. Cuando el particular ofendido pusiere de manifiesto su voluntad de perdonar al infractor; 3. Cuando el infractor no hubiese cumplido 18 años y así lo aconsejasen las circunstancias del hecho”.
[xxvi] Artículo 6 D.L. 8031/73 (Buenos Aires): “La multa deberá ser satisfecha mediante sellado provincial administrativo. En caso de incumplimiento en el plazo indicado en el Título III se convertirá en arresto a razón, salvo disposición en contrario de un (1) día por el equivalente al cinco (5) por ciento del haber mensual del Agente de Seguridad (Agrupamiento Comando) de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en cuyo caso la pena de arresto no podrá exceder de treinta (30) días. Si la multa fuere impuesta a una razón social, el arresto se aplicará al responsable del comercio o actividad en infracción”.
[xxvii] Artículo 7.7 Convención Americana de Derechos Humanos.
[xxviii] Artículo 44 D.L. 813/62 (Neuquén): “El debate será oral y público, salvo que razones de moralidad u orden público aconsejen que se realice a puertas cerradas, de lo que se dejará constancia. El acusado podrá hacerse asistir por un abogado”.
[xxix] Como “ANEXO I” se adjunta el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
[xxx] Catamarca, Córdoba, Corrientes, Jujuy, Salta, Tierra del Fuego.
[xxxi] Artículo 109 Constitución nacional: “En ningún caso el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”.
[xxxii] Ley contravencional dictada por el jefe de policía
[xxxiii] Al arrogamiento del conocimiento de las causas judiciales pendientes, se agrega el arrogamiento de facultades propias del Poder Legislativo, como es el dictado de la ley penal.
[xxxiv] Artículo 116 D.L. 8031/73: “El funcionario o agente policial que comprobare la comisión de una falta, deberá proceder a la detención del imputado y al secuestro de los objetos en infracción, si los hubiere, conduciéndolo inmediatamente a la dependencia competente para la instrucción del sumario contravencional…”
[xxxv] Artículo 9 Ley 12.155 (Buenos Aires): “El personal policial está facultado para limitar la libertad de las personas únicamente en los siguientes casos: …c) cuando sea necesario conocer su identidad, en circunstancias que razonablemente lo justifiquen, y se niegue a identificarse o no tenga la documentación que lo acredite”; artículo 10 D.L. 3757/81 (Jujuy): “Para el ejercicio de la función de Policía de Seguridad determinada en el presente capítulo podrá: …b) Detener a toda persona de la cual sean necesario conocer sus antecedentes y medios de vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se nieguen a ser identificados…”.
[xxxvi] Caso “Bulacio vs. Argentina” http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_100_esp.pdf
[xxxvii] Como “ANEXO III” adjuntamos los links a noticias periodísticas de distintas partes del país que reflejan las violaciones a los derechos humanos que se cometen en nombre del derecho contravencional.