Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional en lo Civil, Eduardo Zanoni, José Luis Galmarini y Fernando Posse Saguier, confirmaron la sentencia que condenó a una obra social a pagar un total de 24.200 pesos –con intereses desde febrero de 2006- por haber negado a un afiliado el suministro de medicamentos necesarios para tratar su enfermedad de HIV en razón de que le habían dado de baja, sin aviso previo, por falta de pago de unas cuotas que abonaba mediante débito automático.
F.M. estaba afiliado al sistema “Accord Salud” de la Obra Social Unión del Personal Civil de la Nación. Durante la ejecución de ese contrato F. devino portador del virus HIV. También abonaba mediante un descuento en su salario la Obra Social de Actores porque pertenece al mundo del espectáculo. Sin embargo, no se había registrado en esta última ya que él trataba su dolencia ante la entidad pública, que había asumido el tratamiento y el suministro de la medicación.
El problema surgió a raíz de que en diciembre de 2004 y diciembre de 2005 no se produjo el pago por débito automático que el actor había tramitado con American Express. A mediados de 2005, le negaron por primera vez la entrega de medicamentos aunque sin darle una razón objetiva. Según la demanda, el empleado que lo atendía le sugirió pasarse a la Obra Social de los Actores “debido a que su enfermedad les traía muchos problemas” (sic).
Luego de su reclamo le restablecieron el suministro de medicinas hasta que en febrero de 2006, cuando se hallaba haciendo temporada en Mar del Plata. Entonces, le informaron a su hermana, quien había ido a buscar los remedios para el actor, que F.M. había sido dado de baja por falta de pago de las cuotas de diciembre de 2004, diciembre de 2005 y enero de 2006.
Los jueces de la Sala F de la Cámara Civil hicieron lugar a la demanda entablada por resarcimiento de daños y perjuicios causados por la ruptura contractual responsabilizando a la obra social. Sostuvieron que el afiliado a un plan de salud tiene derecho a que la decisión de darlo de baja le sea comunicada en forma fehaciente. Esto abriría la posibilidad de que el interesado subsane el incumplimiento, lo cual también sería un derecho del adherente. Los jueces destacaron que “el Reglamento de Beneficiarios Adherentes” admitía la resolución del contrato sin causa, con aviso previo, a menos que el beneficiario estuviera sujeto a un tratamiento médico. Y puntualizaron que el hecho de la falta de pago de unas cuotas –por omisión del débito automático- no los autorizaba a darlo de baja en forma inconsulta.
La sentencia destacó que la obra social se había conducido con incoherencia ya que en un primer momento aceptó seguir entregando las medicinas pese al impago de dos cuotas y luego repentinamente le dio de baja sin aviso previo. El actor sostuvo que recién entonces supo de la falta de pago del sistema del débito bancario dado que se caracteriza, justamente, en ser automático.
El fallo valuó el daño patrimonial en 7 mil pesos de acuerdo al valor de las medicinas que dejó de recibir el actor y que debió pagar hasta que terminó el período de carencia de la Obra Social de Actores. Además, admitió la reparación del daño moral por 10 mil pesos en razón del padecimiento producido por haberle vedado ilegítimamente el acceso a atención médica. Sin embargo, la sentencia revocó la indemnización por daño psicológico que el juez había graduado en 6 mil pesos porque el peritaje no lo había calificado como una incapacidad permanente. En cambio, incluyó los gastos de tratamiento terapéutico por ocho meses a razón de una sesión semanal, por un total de 7.200 pesos.
El actor venció en su demanda. Sin embargo, el tribunal le infligió un nuevo daño al artista cuando incluyó su nombre completo y la información sensible de ser portador del virus HIV en el ejemplar del fallo que circuló libremente por internet a través del Boletín de Jurisprudencia de la Cámara. Myt obtuvo copia de la sentencia solicitándola a la oficina de la cámara –como puede hacerlo cualquiera- porque es de acceso público irrestricto. Esto permitió la divulgación de aspectos de la intimidad del demandante que debieron mantenerse en resguardo, no sólo por razones de privacidad sino por los múltiples motivos que pueden causarle discriminación, por ejemplo, en el ámbito laboral.
La Ley de Protección de Datos Personales impide la transmisión de datos sensibles de los ciudadanos sin su consentimiento previo. Aún en los casos en que fuese necesario el tratamiento de datos sobre salud por razones científicas o epidemiológicas, la ley exige expresamente que se preserve la identidad de los titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados. Sería deseable que los jueces fueran los primeros en cumplir la ley. Dictar un reglamento para dejar a salvo casos como el relatado, ayudaría a reconocer los nuevos conflictos que plantea a la privacidad de los litigantes la publicidad irrestricta de las sentencias por vías informáticas, que no está prevista en los Código Procesales.
Ud. puede descargar el FALLO COMPLETO al que MyT le suprimió el nombre del actor en la carátula.