Las líneas que siguen tratan de ser un análisis jurídico y político de un hecho de suma gravedad que, sin embargo, no pasó de ser una nota de color prontamente caída en el olvido. Aquí se trata de resaltar la gravedad de una decisión arbitraria, haciendo un bosquejo de por qué lo sería. Pido paciencia a los lectores, porque al tener que explicar muchas cosas que son obvias (justamente, las desconocidas por el Juez), el texto ha ganado párrafos que en condiciones normales no deberían estar.
1) Cobertura mediática.
Hace ya casi 3 meses una noticia invadió por momentos los medios a nivel local, nacional, e -incluso- internacional. Leyendo las repercusiones internacionales, que levantaban alguna edición web nacional, podemos concluir que el hecho tuvo la cobertura mediática que tienen noticias incomprobables tales como el avistamiento de un ovni, la muerte de alguna persona en las fauces de algún animal exótico en una jungla tropical, o similar. De cobertura seria, poco y nada.
Es decir (y esto explica en buena medida el olvido de la cuestión), no fue más allá de una nota de color.
Ante este estado de cosas, la situación fue aprovechada por algunos de los actores para llevar agua a su propio molino, en el marco de pujas políticas que van desde lo partidario a lo meramente corporativo dentro de la institución judicial y del gremio profesional. La crítica al Juez se transformó por momentos en una burla (no se puede decir que eso haya sido inesperado, y fue una alternativa tentadora para todos nosotros). También nos encontramos ante una idealización del abogado des-corbatado, siendo que lo sucedido no es mérito suficiente como para calificar ninguna conducta (menos personas) como heroica.
Otras reacciones incluyeron críticas a la corbata y su rol como símbolo patriarcal -sí, hasta ese punto de desperdicio de energías llegamos- y demás cuestiones referidas a vestimenta y moda. En este punto adelanto que, en lo que sigue, trataré de analizar el caso con prescindencia de la evaluación estética de la corbata que, lejos de disgustarme, es un accesorio que me gusta y que habitualmente uso. Como accesorio, del mismo modo que otra gente tiene aros, tatuajes, o pelo teñido.
Sin embargo, todas esas reacciones interesadas que mencionamos párrafos antes impidieron que realmente se tome conciencia de la gravedad del asunto. Sólo lo que he de denominar “academia digital” (autores, docentes y magistrados judiciales, con relevancia en blogs y redes sociales) se expresó en orden a la flagrante arbitrariedad de la resolución judicial, y a las consecuencias que dicho acto debía tener. En algunos casos, reclamando directamente la destitución del Juez.
2) La crónica del caso concreto: #CorbataGate.
Lo que detonó este escándalo -término apropiado, más allá de lo flojo de la cobertura y del olvido actual- fue el intento del Juez Penal de Trelew Darío Arguiano de impedir el inicio de una audiencia de debate el día 19 de febrero pasado (que se debía desarrollar en el marco de la Carpeta 3535, en la cual presidía el tribunal) porque una de las partes (el abogado querellante, Oscar Romero) se hallaba presente en la sala de audiencias sin vestir corbata.
De la cobertura mediática extraemos que ante el planteo judicial, el abogado se negó a ponerse corbata alguna, argumentando que no había fundamento legal para esa imposición, y que lo hacía no solo como parte en el proceso puntual, sino por indicación del Colegio Público de Abogados -que él preside-, como consecuencia de los antecedentes de público y notorio conocimiento acerca de este capricho del Juez (lo de capricho es una acotación mía, en un adelanto de mi opinión). El Juez interrumpió la audiencia y, tras generar un supuesto incidente por la conducta de letrado para ser elevado al Superior Tribunal, se reinició la audiencia. Con un abogado sin corbata.
Hubiera sido muy interesante poder escuchar con detenimiento tanto los argumentos del abogado, como los fundamentos que planteó el Juez para suspender la audiencia. Lamentablemente, el registro de la audiencia que debe llevar la Oficina Judicial en este caso puntual no tiene audio. Solo podemos acceder a una suerte de cine mudo en el cual vemos al Tribunal (o su Presidente) y al abogado debatiendo con aparente vehemencia al inicio de la audiencia.
El cine mudo de la Oficina Judicial nos permite suponer (dada la calidad de la filmación) que el abogado en cuestión viste saco negro y camisa blanca. Nada del otro mundo. Esto, atendiendo al argumento del Juez de que con esa vestimenta estaba incumpliendo con la debida seriedad a guardar en el marco de una audiencia judicial.
Pareciera que nos encontramos en un callejón sin salida, en el cual nos será imposible continuar argumentando respecto a este hecho tan patético. Pues no, por suerte siempre se puede acceder a antecedentes, ya que -como se dijo- es de público y notorio conocimiento en este foro que el magistrado en cuestión siempre ha hecho esto.
Dicho Juez se ha cansado -es un decir, no lo escribo con estadísticas en la mano- de suspender audiencias por la falta de corbatas, al punto de que algunos rumores que por desgracia no pudimos confirmar (o descartar) llegan a plantear que cierta vez habría exigido ese requisito a una víctima de un delito (no ya a los litigantes). Por lo demás, el chiste típico que se hacen los magistrados y funcionarios del foro local ante un colega sin corbata, que escucho desde que ingresé al poder judicial, es “¡Mirá si te toca audiencia con Arguiano!”, y similares.
Ya que de una cuestión formal se trata para el Juez, su exigencia ha llegado al punto de lograr que abogados vayan a sus audiencias con chomba (debajo del saco) y corbata. Pareciera que la exigencia de que pretende imponer el magistrado no es una vestimenta formal, algo estético, sino solamente la corbata. Ojalá estuviera haciendo una caricatura. Pero no, es una descripción de lo que podríamos llamar “comprobación empírica”.
Por suerte, no costó mucho acceder a algún antecedente concreto de estas decisiones. El propio Oscar Romero viralizó en redes sociales la filmación de otra audiencia (esta vez, con audio), la cual Arguiano suspende porque uno de los letrados (que se pretendía constituir como querellante en esa instancia, representando a otra víctima de un delito) estaba sin corbata.
Sin embargo, la publicación no tenía por objeto analizar los argumentos, sino caricaturizar al magistrado, por lo que -sin referencia ni cita alguna- se limitaba a mostrar la primera parte de la audiencia, concluyendo ese fragmento con un Juez iracundo que suspende la audiencia con un fuerte (y bochornoso) golpe de martillo sobre la mesa.
Mi objetivo en esta nota sí es analizar los argumentos del magistrado, y refutarlos. Por lo que se hacía imperioso tener citas, lo que se pudo obtener con una breve investigación.
Esta última audiencia que mencionamos corresponde a la Carpeta 3706 de la Oficina Judicial, y se desarrolló el día 4 de junio de 2012. En ella, se iba a discutir la intervención de un familiar de una víctima de homicidio como querellante en el caso, patrocinada por la circunstancial víctima del magistrado corbatero.
Por principio general esa audiencia fue pública. Así se puede inferir del juego de los artículos 46 de la Constitución del Chubut; 2° y 23 del Código Procesal Penal (CPP); y de lo que expone la Doctrina al referirse a otros códigos adjetivos. En ese sentido, Ricardo Levene (h), en su “Manual de Derecho Procesal Penal” -Tomo I, Depalma, 1993, pg. 117- tiene escrito que “(L)a publicidad es también de la esencia de la forma republicana de gobierno, pues facilita la fiscalización, no sólo de las partes, sino del pueblo que asiste a los debates, es decir, que se traduce en una mayor garantía para todos los ciudadanos, sin perjuicio de que obliga al magistrado, lo mismo que a los profesionales, a superarse en la labor diaria, estimulados por la opinión pública, acrecentándose así también su responsabilidad, que de tal manera podrá hacerse efectiva más fácilmente.”
Mencionadas las citas normativas, cabe transcribirlas (en sus partes pertinentes):
Constitución del Chubut, artículo 46:
“Los procedimientos judiciales, el sumario y la prueba son públicos en todos los casos salvo aquéllos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada. (…)”
Código Procesal Penal:
“Artículo 2º -Debido proceso- Nadie puede ser condenado, penado o sometido a una medida de seguridad y corrección si no es por sentencia firme dictada luego de habérsele concedido adecuada oportunidad de ser oído, en condiciones de estricta igualdad con su acusador, en juicio con debate oral y público, y plena vigencia de la inmediación, contradicción e identidad física de los integrantes del tribunal, conforme con las previsiones de este Código, y con observancia de todas las demás garantías previstas para las personas y de las facultades y los derechos del imputado [Artículo 44, II, C.Ch.]. (…)”
“Artículo 23 – Principio de Publicidad. Reserva de actuaciones – Está prohibido el secreto de las actuaciones. Sólo en los casos y por los motivos autorizados por la Constitución [Artículo 46, I, C.Ch.], el juez podrá disponer, con la debida fundamentación, la reserva de algún acto particular, siempre por un tiempo limitado, que no podrá exceder los diez días. Para ampliar la reserva deberá solicitar autorización de un colegio de dos jueces penales.
“Todas las audiencias serán públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en la Constitución [Artículo 46, I, C.Ch.] y en este Código.”
En contexto, la audiencia a la que nos referiremos no es, como la de la Carpeta 3535, de un debate sino que se dio una vez finalizada la etapa de investigación penal preparatoria, y tampoco nos encontramos -entiendo- en el marco de la reserva que prevé el artículo 257 del CPP (reserva de las actuaciones para extraños al procedimiento, es decir, quienes no son parte). Y, por contrario, quedamos regidos por el artículo 281 del CPP que textualmente impone que “(E)l procedimiento preparatorio será público para las partes o sus representantes, pero no para los terceros, salvo las audiencias orales.” (El destacado es mío.)
Más allá de estas prevenciones, creo innecesario entrar a ahondar en detalles periféricos que revelen hechos concretos del caso, los que a los fines de este artículo no interesan. Por eso, me voy a limitar a la siguiente transcripción del audio de la audiencia:
(Se inicia la audiencia y se presentan las partes.)
Arguiano: “Si. Señor… Doctor [se dirige al pretenso querellante], discúlpeme. Usted está sin corbata. Y en mis audiencias yo no admito a nadie sin corbata. Porque si yo, que soy el juez, vengo adecuadamente vestido para la circunstancia, no voy a admitir que una parte venga en menor condición.[La ira del Juez a esta altura es desembozada] Así que, razón por la cual la audiencia del día de la fecha habrá de ser suspendida. Bien. Así queda resuelto.” [Revienta el martillo contra la mesa.]
(Cuarto intermedio. Hasta aquí llegaba el video viralizado, omitiendo la parte más sustancial de la decisión arbitraria del Juez, que es su fundamentación.)
Arguiano: “Bien. Subsanado el inconveniente técnico, le voy a pedir entonces al pretenso querellante que, a los efectos de dejar constancia en el audio, dé a conocer su representación.”
(El abogado nuevamente se presenta, e invoca su condición de pretenso querellante) “Perdón, Doctor, quería pedirle mil disculpas por… ”
Arguiano: “No hay problema, son cosas que pasan. Lo que ocurre es que yo entiendo, sinceramente, que esta cuestión light en que ha entrado la Justicia no va con… con mis pocas canas, porque me queda poco pelo, pero en verdad, me parece que es un despropósito realmente, que no corresponde. Y le pido también yo disculpas, a lo mejor actué en forma violenta, pero la verdad es que me pone de muy mal carácter.”
Y a partir de allí sí continúa dicha audiencia, con el pretenso querellante ya con corbata, y discutiendo cuestiones propias de esa investigación penal y que no hacen al tema aquí bajo análisis.
Del juego de lo que se acaba de transcribir, y de lo que trascendió a través de los medios respecto a la audiencia de febrero de este año (donde se decía que el Juez había hecho hincapié en la incompatibilidad entre la falta de corbata y la seriedad o decoro que los presentes deben guardar en dicho acto procesal) podemos establecer que la “cuestión light” se refiere a un relajamiento de formas solemnes que harían a la seriedad y el orden en la celebración de audiencias judiciales.
Esta última conclusión contrasta con la propia actitud de Arguiano en otras circunstancias. Así, por ejemplo, en la ya citada Carpeta 3535 (de cuya audiencia inicial no tenemos audio, y en el marco de la cual se produjo el episodio bochornoso que catapultó su habitual modus operandi al público -aunque fugaz- conocimiento) ocurrió con posterioridad, en la audiencia del día 15 de abril, otro episodio escandaloso. Uno de los imputados estalla (o actúa, no queda claro) en gritos e insultos contra uno de los querellantes en plena audiencia, y apenas es retenido en su avance hacia el letrado. El Juez en cuestión, presidente del tribunal, tarda 45 segundos en decir palabra alguna, llamando al orden con un léxico diplomático, tenue, casi propio de la ONU, y para cuando el imputado había sido retirado de la sala de audiencias por terceros. Ante semejante afectación del orden en una audiencia, el magistrado no ejerció su autoridad para restablecerlo, incumpliendo la manda esta vez expresa del artículo 311 del CPP, la de ejercer el “poder de disciplina” ante el incumplimiento por una de las partes de los deberes que le impone el artículo 312, dada la adopción de un “comportamiento intimidatorio”, y la “generación de disturbios”.
De modo que, ante una corbata ausente (supuesto no contemplado por la ley como veremos más adelante), el Juez se indigna al punto de la violencia manifiesta, mientras que para imponer el orden en un ejemplo de manual, guarda una actitud pasiva, timorata.
Cabe hacer un paréntesis, y mencionar algo al pasar: a los únicos a los que este Juez no les impone lo que él entiende como una vestimenta “formal, acorde a la seriedad de la audiencia”, es a los imputados. Los imputados son tan parte en la audiencia como el resto, y sin embargo, a ellos no se lo exige (o al menos no en los casos con los que tuvimos contacto). Desde otro prisma, esto es también grave, ya que parece imponer una imagen estereotipada del imputado, supuestamente ajena a la seriedad y el decoro, y sometiéndolo a un rol diferenciado, como si no fuera parte de ese acto procesal.
3) La arbitrariedad de exigir la corbata como requisito formal.
Repasemos aquí, una vez más, cuáles fueron los argumentos de Arguiano en una audiencia de la cual sí tenemos audio, y acerca de por qué sin corbatas no se pueden hacer las audiencias. Sus palabras textuales, al dar cuenta de la decisión tomada minutos antes al suspender -vía mazazo teatral- la audiencia, fueron: “(…) Lo que ocurre es que yo entiendo, sinceramente, que esta cuestión light en que ha entrado la Justicia no va con… con mis pocas canas, porque me queda poco pelo, pero en verdad, me parece que es un despropósito realmente, que no corresponde. Y le pido también yo disculpas, a lo mejor actué en forma violenta, pero la verdad es que me pone de muy mal carácter.”
Si uno se pregunta por qué suspendió una audiencia a raíz de que un abogado estaba sin corbata, la respuesta es eso que se acaba de transcribir. Y allí nos encontramos con que los argumentos son puras opiniones y gustos del magistrado. No da una sola razón jurídica atendible, sino que habla de que la“cuestión light” (a la que etiqueta, pero no describe) no va con su personalidad, y por ello le parece un despropósito.
Más claro caso de un funcionario resolviendo conforme su voluntad, su arbitrio, sin consideración alguna por la lógica, los argumentos, ni la letra de la ley, no podíamos encontrar. De hecho, en este caso concreto que pudimos rastrear, no hace siquiera referencia a fundamento normativo alguno. Según trascendió de la otra audiencia, la del cine mudo de la Carpeta 3535, allí sí lo habría hecho, citando el artículo 310 del CPP.
Algo ya se fue adelantando, pero conviene -para tenerlos presentes- transcribir lo que dicen tres artículos del Código Procesal Penal del Chubut (Ley XV-9), en los fragmentos pertinentes a los fines de esta exposición:
“Artículo 310 -Restricciones para el acceso. Medios de información- (…) Se negará el acceso a cualquier persona que se presentare en forma incompatible con la seriedad de la audiencia. (…)”
“Artículo 311 -Dirección del debate y poder de policía- Quien presida dirigirá la audiencia (…).
“También ejercerá el poder de disciplina.”
“Artículo 312 -Deberes de los asistentes- Quienes asistieren a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio mientras no estén autorizados para exponer o deban responder a las preguntas que se les formule. No podrán portar armas u otros elementos aptos para molestar u ofender, ni adoptar un comportamiento intimidatorio, provocativo, contrario al decoro, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.”
Continuemos, entonces, ahora haciendo foco en que el Juez habría resuelto en la audiencia no registrada (ignoró la ley en la que pudimos encontrar como antecedente y que transcribiéramos oportunamente) fundando su decisión en que el abogado, por carecer de corbata, no se había presentado a la audiencia en forma compatible con la seriedad que merece ese acto procesal.
La Real Academia de la Lengua Española, en su vigésimo segunda edición, define “seriedad” como“cualidad de serio”, explayándose en el significado de dicho adjetivo a través de acepciones como“(g)rave, sentado y compuesto en las acciones y en el modo de proceder”, o “contrapuesto a jocoso o bufo”.
Reitero el pedido que hice al principio al lector: paciencia. Como se dijo, estoy explicando lo obvio, pero justamente es lo obvio lo que ha eludido el Juez, y por eso es necesario ponerlo en evidencia.
La seriedad de la que habla el CPP entonces, y que se requiere para la celebración de una audiencia, no es otra que la propia de un trato respetuoso para con el resto de las partes o intervinientes en el acto, y para con la institución. Creo que -incluso- a esa idea apunta Martín Böhmer cuando aquí habla de que los profesionales del Derecho deben vestir con dignidad y decoro en los tribunales. Es la idea de gravedad, de circunspección, ínsitas en el vocablo “serio”. Es guardar el debido respeto para con los terceros que se hallan en ese mismo recinto: para con la víctima del delito; para con el aún inocente que ha sido vinculado a un proceso penal; para con la autoridad judicial que va a ser la que resuelva el conflicto planteado aplicando la cuota de poder político que la ley le acuerda; para con el colega que litiga por la otra parte.
Hemos hablado de terceros, y eso nos lleva de cabeza al artículo 19 de la Constitución Nacional (CN). Las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al orden ni perjudiquen a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados (cita republicana y no textual). El menoscabo de la integridad de un tercero, afectándolo moralmente, es un perjuicio ilegítimo, y por lo tanto, susceptible de ser censurado.
Ahora, ¿cuál es la afectación a la moral de un tercero que puede generar que un abogado vaya a una audiencia con saco, camisa, y sin corbata? Ninguno. No se trata del caso de una persona que concurre a una audiencia disfrazado de Batman, lo que sí quebrantaría todo decoro (considerando el marco en que no estamos moviendo, puede ser un atuendo muy elegante en una fiesta de disfraces), sino de quien se presenta vestido formalmente, aunque sin un accesorio.
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “(E)l hecho de no establecer un nexo razonable entre una conducta y el daño que causa, implica no distinguir las acciones que ofenden a la moral pública o perjudican a un tercero, de aquellas que pertenecen al campo estrictamente individual, haciéndose entonces caso omiso del art. 19 de la Constitución Nacional que, como queda dicho, obliga a efectuar tal distinción” (considerando 9° del voto mayoritario, en Fallos 308:1392).
Si llevamos al extremo el criterio de que la corbata es lo que garantiza la seriedad, caeríamos en una situación ridícula como que -en una audiencia por un hecho grave- una de las partes o el Juez se presente con una corbata con sucesiones de perfiles egipcios. O, como me ocurrió en particular, que una audiencia por homicidio me encuentre con una corbata puesta: una corbata de Looney Toones.
En ese caso, el decoro y la circunspección propios de la “seriedad” que debo guardar en una audiencia estaban más que cubiertos yendo sin corbata, cuando por contrario, ir con la corbata que tenía puesta era una ostensible falta de respeto a la familia de la persona asesinada. O sea, no es todo tan lineal como parece interpretarlo el Juez. La corbata no es más que un accesorio, siendo que lo que realmente resulta relevante a los fines de evaluar la seriedad de una parte es el todo, no solo su vestimenta, sino esencialmente su conducta para con terceros y el respeto debido a las circunstancias personales de ellos, y a las instituciones a las que se le ha dado intervención para gestionar el conflicto entre esos ciudadanos.
Repasemos, ante la duda, lo que disponen al respecto otros Códigos. El Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, en el artículo 348, establece como obligación de los asistentes a una audiencia de debate que “(L)as personas que asisten a la audiencia deberán comportarse en forma respetuosa y en silencio. No se permitirán actitudes que perturben el normal desarrollo del debate.”
Sobre el mismo punto, el Código Procesal Penal de la Nación, en su artículo 369 nos dice que “(L)as personas que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.”
No encontré Doctrina abundante comentando estas normas. Tal vez sea por una deficiente investigación, pero más parece ser una norma soslayada por obvia. De las pocas referencias que encontré, se puede citar la que sigue: “El poder de policía en dichas audiencias [de debate] lo tiene el presidente del tribunal sobre todos los que asistan al acto, ya como público, ya como terceros citados.
“Es el que controla la obligación que tiene el público asistente a la audiencia de permanecer respetuosamente y en silencio; no pudiendo llevar armas u otras cosas aptas para molestar y ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos (art. 369).” (Jorge R. Moras Mom,«Manual de Derecho Procesal Penal». Abeledo-Perrot, 6a. edición (2004), página 333).
De este modo, para cerrar este apartado, queda descartado que el no uso de corbata en una audiencia pueda ser entendido como una falta de seriedad, de decoro, de dignidad por parte que quien no la cargue anudada al cuello. Sí lo sería, por ejemplo, una corbata ostensiblemente jocosa, con caricaturas, o una remera estampada con comics, o una camiseta de fútbol.
Eso, desde lo que es la interpretación razonable del término. A su vez, hay que sumarle que más allá de lo dicho, la ley en ningún momento la exige. Por lo cual, no cabe concluir otra cosa que la resolución del Juez no cumple con el requisito de razonabilidad de cualquier acto de gobierno, además de ser arbitraria porque no la fundamentó en la normativa, sino en su propia apreciación personal. En una valoración subjetiva, en una opinión que tiene como base sus gustos estéticos.
4) Reflexiones finales: la actividad de los jueces como ejercicio de poder político y el control republicano.
Los jueces ejercen un poder que está dado por la ley (expresión, en última instancia y prescindiendo de otras consideraciones que se pueden hacer en cuanto a la participación democrática de la ciudadanía), y que por ende es un poder político. Como ejercicio de poder político, una resolución judicial es un acto de gobierno.
Sentada así la base de que las resoluciones adoptadas por Arguiano respecto a las corbatas son actos de gobierno, quedan sujetas (como cualquiera de ellos, por imperio del principio republicano de gobierno) al control de la ciudadanía. Recordemos que la base de nuestro sistema se forma con dos principios, que son por un lado la soberanía del pueblo, y por el otro el imperio de la ley.
Ya hemos dicho en este ensayo que ese acto de gobierno desarrollado por nuestro Juez no es razonable y es arbitrario, de modo que es plenamente censurable por quienes deben ejercer el control del mismo. Es por eso que no puede omitirse la consideración de que deba serle requerida una responsabilidad funcional por dicha falta, o por la sucesión de faltas, sea respecto a las corbatas, o referidas a cuestiones técnicas más graves que eventualmente se le pudieran reprochar (v. gr., valoración arbitraria de la prueba).
Es por esta razón que era fundamental no sólo hacer público el hecho concreto, sino hacerlo con seriedad y profundidad, porque lo que está en juego no es ni más ni menos que la correcta administración de Justicia. Sin embargo, lo primero se ha hecho sin lo segundo, por lo que no se contribuyó al control público sino simplemente a un desprestigio (merecido, no cabe duda) de la magistratura como institución del Estado. Desprestigio que, si no es extirpado, va en detrimento de su legitimidad, y peor, de su capacidad de brindar el servicio de Justicia para el cual está establecida.
http://kaltenmeier.blogspot.com.ar/2014/05/la-corbata-y-su-juez-cronica-y-analisis.html