El análisis de Carolina Bressia, Docente de la cátedra de Elementos de Derecho Penal y Procesal Penal a cargo del Prof. Javier Augusto De Luca, UBA, Derecho. Miembro de la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal
Hay una expresión latina que es societas delinquere non potest, con la cual se indica que las personas jurídicas no pueden cometer delitos. Mucha parte de nuestra doctrina piensa así y sostiene que la legislación argentina no recepta la responsabilidad penal de la persona jurídica.
Esta postura se basa en que todo delito es una conducta humana. El derecho penal de acto garantiza que no se sancione a las personas por lo que son o por lo que piensan, sino por acciones humanas que afecten bienes jurídicos de terceros. En consecuencia, entienden que las sociedades comerciales no son capaces de conducta y apoyan esta afirmación en normas de jerarquía constitucional (arts. 18, 19, 75, inc. 22, de la Constitución Nacional y arts.11, 2° párrafo de la Declaración Universal de los Derechos Humano; el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el art. 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
Uno de los principales sostenedores de esta postura es el juez de la Corte Suprema Raúl Eugenio Zaffaroni, quien en el precedente Fly Machine (voto en disidencia) descartó la responsabilidad penal de las personas jurídicas, pues “la capacidad penal de una sociedad implica la derogación de los principios que rigen la acción, la imputabilidad, la culpabilidad y la pena”. Culpabilidad significa reprochabilidad a quien eligió lesionar bienes jurídicos de terceros cuando podía y tenía la libertad de no hacerlo. Por eso no se le puede reprochar penalmente a la persona jurídica el hecho de sus dependientes o de cualquier otro que actúe en su nombre.
Pese a estos fundamentos, desde hace casi un siglo que tenemos varias leyes –algunas en vigencia, otras no– que aplican penas o sanciones a personas jurídicas por ciertos delitos. Ejemplos: ley 11.210 de represión de la especulación y de los trusts, la ley 23.554 de defensa nacional, ley 20.680 de abastecimiento, ley 19.359 de régimen penal cambiario o el código aduanero (ley 22.415). Se trata de leyes especiales (pues no integran el Código Penal) que prevén expresamente las acciones típicas (delitos) que pueden cometer las personas jurídicas y los tipos de pena que les son aplicables. Sin embargo, no existe acuerdo en la jurisprudencia en cuanto a los alcances de esa responsabilidad.
En la propia Cámara Nacional en lo Penal Económico existen dos posturas distintas: la Sala A, respecto del art. 887 del Código Aduanero, entiende que el Código Procesal Penal de la Nación no prevé el procesamiento de una persona jurídica, siendo esa medida de utilidad únicamente respecto del embargo que se dicte en la causa a efectos de garantizar el cumplimiento de las penas pecuniarias que pudieran aplicarse a las personas físicas que al menos actúen en su nombre. Por su parte, la Sala B de esa Cámara admite la responsabilidad de una persona jurídica incluso en los casos en que no existe una sanción a una persona física.
Legislación vigente. En el último año, se sancionaron tres leyes que incluyen la responsabilidad de la persona jurídica para delitos más “trascendentes”: la ley de lavado de dinero 26.683, la de delitos bursátiles 26.733 y la ley 26.735 que reforma la legislación penal tributaria. Las penas que establecen no son las mismas que para una persona física. Se aplican algunas como multas, suspensión de actividades, cancelación de la personería, pérdida de beneficios estatales, etcétera.
Aun así, sigue habiendo mucha resistencia a aceptar la posibilidad de considerar que una persona jurídica sea la autora de la comisión de un delito.
Si bien ciertas convenciones internacionales a las cuales la Argentina adhirió, prevén la posibilidad de aplicar sanciones a las personas jurídicas, no exigen que éstas sean estrictamente penales, sino que admiten la posibilidad de que sean de índole administrativa o civil. De hecho, Zaffaroni también señala que cuando los humanos que operan como órganos de las personas jurídicas realizan conductas humanas delictivas, nada impide que el tribunal penal sea competente para imponer a las personas jurídicas sanciones de derecho privado (reparador) y administrativas que como no son penas no serían inconstitucionales.
Es prueba de lo expuesto, por ejemplo, el art. 26 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción y el art. 10 de la Convención Internacional contra la Delincuencia Organizada Transnacional. Ambas establecen el deber de los Estados parte de adoptar medidas para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas por su participación en delitos de corrupción. Sin embargo, limitan esta obligación a los principios constitucionales de cada Estado (en nuestro caso derecho penal de acto y el principio de culpabilidad) permitiendo que la responsabilidad sea de índole penal, civil o administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda a las personas naturales.
En legislaciones de otros países (Francia, Portugal y Holanda) el tema empezó a ser aceptado en las últimas décadas, aunque no debe olvidarse que no todos los países otorgan jerarquía constitucional al principio de culpabilidad como es el caso argentino.
Sistema de doble imputación. Para muchos, la cuestión es crear este sistema, por el cual se pone tanto a las personas individuales (por ej., el director) como a las personas jurídicas, si bien en este caso la acción es cualitativamente distinta de la de las personas físicas que la componen (es una acción institucional con una voluntad social). En este sistema, por supuesto, no se utilizarían algunos criterios clásicos del sistema penal tradicional que serían reemplazados por otros que formarían parte de un sistema ad hoc para las personas jurídicas (por ejemplo, la voluntad social reemplazaría al dolo). Por otra parte, la realidad es que la globalización y el avance de la tecnología llevó a que hoy existan ciertos delitos que producen un daño colectivo, y que suelen ser realizados dentro del complejo mundo de las empresas. Por eso, Baigún propone que la responsabilidad penal de las personas jurídicas sólo se aplique a los delitos económicos y los del medio ambiente, que son dos ámbitos en los cuales resultaría muy útil tener penas contra las empresas.
Si admitimos estas hipótesis en la que se acepta un doble baremo o un doble criterio de imputación en el que se “flexibilizarán” algunos de los postulados del llamado derecho penal nuclear para imputar “acciones a las empresas”, la pregunta obligada es si también se flexibilizarán las garantías de los tratados de derechos humanos en materia penal a su respecto. Es decir, el interrogante es si también se limitará la posibilidad de los entes ideales de oponer ciertas prerrogativas a las injerencias arbitrarias del poder estatal.
La respuesta es no. Sobre todo frente a la postura adoptada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Cantos vs. Argentina”, en el que rechazó una defensa del Estado argentino que sostenía que las personas jurídicas no están incluidas en la Convención Americana de Derechos Humanos. Así, dijo que “los derechos y las obligaciones atribuidos a las personas morales se resuelven en derechos y obligaciones de las personas físicas que las constituyen o que actúan en su nombre o representación. Si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, esto no restringe la posibilidad de que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aun cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho.
Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha ido ajustando sus pronunciamientos a la jurisprudencia de su par interamericana, pues frente al orden jurídico interamericano nuestro Estado no sólo tiene un deber de respeto de los derechos humanos, sino también de garantía y su incumplimiento compromete su responsabilidad internacional.