Por Javier De Luca *
Los fiscales y jueces que están hablando sobre las recientes medidas adoptadas por la Procuración General en uso de sus facultades constitucionales y legales no representan a los fiscales y jueces federales y nacionales de todo el país, y mucho menos de la Capital Federal. De modo que cada uno lleva sus opiniones por su cuenta.
El procurador general y el defensor general de la Nación tienen facultades propias para la designación de fiscales y defensores interinos, sean subrogantes, ad hoc, coadyuvantes, etcétera, para cubrir interinamente y ante situaciones de vacancia los distintos puestos necesarios para garantizar el servicio de justicia –el artículo 120 de la Constitución Nacional debe ser interpretado de buena fe–. Estas son potestades/garantías que rigen tanto para los juzgados como para las fiscalías y defensorías públicas, en beneficio de la sociedad toda, porque sin ellas no podría haber siquiera integración de los tribunales. No puede existir denegación de justicia. Por eso estas decisiones representan el cumplimiento de un deber que están obligados a observar el procurador general y el defensor general de la Nación.
La opinión personal acerca de cada una de las personas designadas no transforma ni predica sobre la legalidad o ilegalidad de las designaciones. Tanto es así que lo mismo podría decirse de quienes están criticando en este momento, puesto que todos ellos o personas de su estrecho conocimiento han tenido designaciones y hasta traslados del mismo tipo. Desde la época del Código de Procedimientos en materia penal y siguiendo con el Código Procesal Penal vigente, sin que en este asunto tenga absolutamente nada que ver el tema de los concursos, porque eso hace a las condiciones para la designación de un titular y no de un interino en un cargo que es, por propia naturaleza, acotado al lapso que demande el respectivo concurso para cubrir la vacante de forma definitiva.
Las potestades que surgen de los reglamentos de la Procuración General de la Nación y de la Defensoría General de la Nación tienen la misma jerarquía normativa que las decisiones que ahora se atacan. Subrayo esta observación en la medida en que se invocan reglamentos dictados por el entonces procurador general Nicolás Becerra, que fueron dispuestos para regir en un determinado momento y en un contexto –hace más de quince años– y que han sido superados por la propia realidad.
De hecho, se ha puesto en funcionamiento una Cámara Nacional de Casación Penal para los delitos cometidos en el ámbito de la ciudad de Buenos Aires y no transferidos a la Ciudad que, como no contaba con fiscales y defensores ante su seno, llevó a que tanto la Procuración General como la Defensoría General designaran interinamente a tres fiscales y tres defensores. Para ello se recurrió a la ley 27.063, Anexo II, que está vigente. Es decir, son cargos creados por ley y los magistrados designados lo son interinamente, hasta tanto las vacantes se cubran definitivamente por concurso.
Como la incongruencia del legislador no puede presumirse, no puede interpretarse la ley 27.063, Anexo II, como no vigente. Si así fuera, el legislador lo habría previsto expresamente, como efectivamente lo hizo respecto del Anexo I –el Código Procesal Penal propiamente dicho– y cuya vigencia queda supeditada al dictado de una ley de implementación. Pero no debe confundirse la vigencia de una ley con la vigencia de instituciones que la propia ley crea. La norma 27.063 está vigente y en tanto no diga expresamente qué instituto que ella crea no lo está, todo lo demás se presume en vigencia.
Esto, además, resulta clarísimo porque en todo proceso de implementación de un nuevo Código Procesal Penal deberá haber necesariamente una reestructuración de los organismos encargados de aplicarlo. Máxime en este caso, en el cual el giro en la política criminal implica un cambio copernicano. No puede pretenderse que recién el mismo día en que se ponga en vigencia el Código Procesal Penal se designe al personal y a los magistrados o se disponga de los recursos materiales.
Finalmente, la Cámara Federal de Casación Penal ha declarado en varias oportunidades que las cuestiones inherentes a la designación de fiscales subrogantes, ad hoc o interinos es un asunto interno del Ministerio Público. Especialmente cuando los designados son personas que reúnen todos los requisitos constitucionales y legales para serlo.
No se logra entender entonces cuál es el agravio concreto que tienen los críticos de estas designaciones, ya sea personal o de interés público. Esto deja traslucir que, detrás de las observaciones, denuncias y acciones judiciales, está el objetivo de poner en tela de juicio el criterio de la Procuración General en la designación de tal o cual candidato, lo cual –se reitera– no mereció ninguna objeción cuando los designados en circunstancias análogas fueron ellos mismos o personas de su simpatía.
En definitiva, el único motivo que parece movilizar estas acciones judiciales es el de frenar el ejercicio de atribuciones propias de la Procuración General y de la Defensoría General, que pueden o no compartirse en cuanto al contenido de la política del sector, pero que de ningún modo son cuestiones justiciables.
* Fiscal ante la Cámara Federal de Casación Penal.