El juzgador estimó que, en ese caso, el principio constitucional de inocencia prevalecía por sobre el deber de administrar justicia.
“En el supuesto bajo análisis, el principio de inocencia prevalece por sobre el deber de administrar justicia que legítimamente ejerció el Estado”. Bajo esa premisa, la provincia de Buenos Aires fue condenada a indemnizar con más de 190 mil pesos a dos personas que pasaron casi tres años en prisión preventiva por una causa en la que luego fueron absueltos.
En diciembre de 2002, en una localidad del partido de Hurlingham la policía detuvo a los accionantes, quienes resultaron imputados por el delito de robo con arma de fuego. Luego de estar privados de su libertad dos años y 11 meses enfrentaron el juicio y fueron declarados inocentes.
En su fallo, el juez Luis Arias -titular del Juzgado en lo Contencioso-administrativo Nº 1 de La Plata- precisó que “durante la sustanciación de todo proceso judicial existe una variable que se presenta de modo inexorable: el tiempo”, en tanto que se preguntó: “¿Qué sucede si luego de soportar esa detención, el inculpado es sobreseído, absuelto o declarado inocente? ¿Puede reclamar la indemnización por el daño que esa detención en sí misma ha provocado en su persona?”.
Opiniones
Al respecto recordó que las opiniones están divididas, expresando que cada una se sustenta en valoraciones e interpretaciones diversas respecto del mismo ordenamiento jurídico, en las cuales concurren componentes ideológicos y sociales. Así, reseñó que mientras algunos autores niegan todo derecho a indemnización, otros consideran que existe derecho a resarcimiento y no falta quien opinan que éste se condiciona a la excesiva duración de la prisión preventiva.
Citando a la Corte Suprema en términos de responsabilidad estatal, el magistrado afirmó que “sólo puede responsabilizare al Estado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que tiene la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error”.
En cuanto a la prisión preventiva, consignó que “la indemnización por la privación de la libertad durante el proceso no debe ser reconocida automáticamente a consecuencia de la absolución, sino sólo cuando el auto que la dispone se revele como incuestionablemente infundado o arbitrario, mas no cuando elementos objetivos hayan llevado a los juzgadores al convencimiento de que medió un delito y de que existe probabilidad cierta de que el imputado sea su autor”.
Además, sobre la causa, señaló: “Se advierte cierta incongruencia entre el supuesto de autos: absolución por desistimiento de la acción y el supuesto en que sí admitiría la Alzada como situación indemnizable: cuando se trate de una ‘sentencia condenatoria firme ulteriormente revocada o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial’; por cuanto se vería en mejor posición el condenado luego absuelto por revisión, que quien resulte directamente absuelto, mientras que el perjuicio se produce en ambos casos sin justificación jurídica ya que el principio de inocencia es la variable prevalente en nuestro régimen constitucional”, acotó.
Fundamento
Arias manifestó que no encontraba fundamento atendible para que, hallándose admitida la procedencia de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita respecto del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo, no sucediera lo mismo con los daños causados por la del Poder Judicial, atento a que no advirtió diferencias en las reglas que exigen la obligación de resarcir ante la producción de un daño respecto de quien se ha ocasionado un sacrificio especial en beneficio de la comunidad.
En esa inteligencia, valoró que la contienda tenía un doble supuesto de responsabilidad estatal por el dictado de una medida precautoria que dentro del lapso temporal de dos años se reputó legítima y luego dejó de serlo.