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Mirando la paja en el ojo ajeno o el sayo no me cabe
Al dictamen de la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura que habilita el tratamiento por parte del Plenario del proceso de remoción del Juez de Ejecución Penal Axel López, subyace la idea de que el magistrado ha omitido ponderar un dato criminológico que, al parecer, gozaría de validez científica, a saber: que los condenados como agresores sexuales inexorablemente reincidirán en la comisión de esos delitos, determinados por pulsiones incontrolables. En consecuencia, el autorizar el acceso de esa categoría de personas a la libertad condicional resultaría legal (no existen en el ordenamiento jurídico vigente restricciones de esa naturaleza), pero ilegítimo y, en tales condiciones, configuraría un supuesto de mal desempeño de la función jurisdiccional.
Ahora bien, si el dato criminológico citado gozara de la reputación que se le atribuye, resultaría inexcusable que les hubiese pasado desapercibido a los legisladores y al Poder Ejecutivo que posee facultades de iniciativa legislativa.
En mayo de 2004, se modificó el artículo 14 del Código Penal por el que se excluyó del régimen de libertad condicional a quienes hubiesen sido condenados por los delitos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo (Ley 25.892, B.O. del 26 de mayo de 2004). Unos meses después, en virtud de la Ley 25.948 (B.O. del 12 de noviembre de 2004), se estableció que los condenados por los mismos delitos tampoco podrían acceder al régimen de libertad asistida (artículo 56 bis de la Ley 24.660).
Debería aceptarse que en aquellos momentos el dato criminológico de que los ofensores sexuales tienden a reincidir no era conocido por los legisladores, pues -de otro modo- hubiesen incluido a todos los delitos contra la libertad sexual en aquellos catálogos restrictivos.
Algo más difícil de justificar es que el grave riesgo que representaría conceder la libertad condicional a quienes hubiesen sido condenados como autores de esos ilícitos haya seguido siendo ignorado hasta la actualidad. El mandato preambular de afianzar la justicia incumbe a todos los poderes del Estado y, particularmente, a la rama legislativa del Gobierno Federal (artículo 75.12 de la Constitución Nacional).
El Poder Ejecutivo Nacional también tiene atribuciones en la materia. A la Secretaría de Justicia, a cuyo frente se encuentra el abogado Alejandro Julián Álvarez desde el 20 de Diciembre de 2010, le corresponde -entre otras misiones- «Entender en la definición de la política criminal de la Nación y las acciones a seguir en la materia»; «Asistir al Ministro de Justicia y Derechos Humanos en la política penitenciaria, en la reforma, penitenciaria y en la ejecución penal«.
A la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación, integrada por el Senador Mario Jorge Cimadevilla -con mandato desde el 10 de diciembre de 2009- y por la Senadora Ada Rosa del Valle Iturrez de Capellini -con mandato desde el 10 de diciembre de 2013- le incumbe «dictaminar sobre lo relativo a los Códigos Penal y de Procedimientos en lo Penal de la Nación, leyes penales especiales y lo relacionado con el régimen carcelario, como así también respecto a toda disposición de carácter punitivo o represivo que contenga cualquier rama del derecho» (artículo 63 del Reglamento de la Cámara de Senadores).
Ni los nombrados funcionarios, tampoco el Diputado De Pedro, integrantes de la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura han presentado algún proyecto legislativo tendiente a restringir el acceso a la libertad condicional de las personas condenadas por delitos contra la integridad sexual. Respetuosamente, la omisión importa una claudicación en las funciones de representación asignadas por la ciudadanía.
Ello no obstante, la actividad del Legislativo ha sido pródiga en otras sanciones parlamentarias. Entre otras, cabe citar a la Ley 26.924 (declarando a Santiago del Estero como Capital Nacional de la Chacarera); la Ley 26.901 (declarando a El Calafate como Capital Nacional de los Glaciares); la Ley 26.910 (declarando a Río Turbio como Capital Nacional del carbón); la Ley 26.906 (declarando de interés histórico un pozo de petróleo); la Ley 26.891 (declarando a la Provincia de Jujuy como la Capital Nacional de la Pachamama); la Ley 26.978 (instituyendo el Día Nacional del Joven Empresario); la Ley 26.870 (declarando bebida nacional al vino); etcétera.
Algunos proyectos legislativos, aún no han recibido sanción. La senadora Iturriez de Capellini propuso declarar de interés una carrera de motos (expediente 810/14); el senador Cimadevilla presentó sendos proyectos declarando de interés turístico a las localidades de Dolavon (expediente 1578/14) y Lago Puelo (expediente 1541/14); el diputado De Pedro presentó un proyecto de ley declarando al 26 de noviembre de cada año como «Día Nacional del Humorista» (expediente 2144-D-2014).
Seguramente la tarea parlamentaria, parcialmente reseñada, es importante, pero -probablemente- en un grado menor que aquella que les permita a los jueces, en base a la legislación vigente, «custodiar la efectiva vigencia de los derechos humanos fundamentales, como la vida, el honor y la integridad sexual» de potenciales víctimas.
Si el dato criminológico al que hemos aludido era conocido, nada, absolutamente nada, impedía que quienes tuviesen esa función constitucional presentasen algún proyecto de ley modificatorio del régimen de libertad condicional tendiente a precaver aquellas desgraciadas consecuencias.
La pretensión de cargar a cuenta de un juez de la Nación las consecuencias de la omisión legislativa importa un acto de poder, solo que autoindulgente y despojado de legitimidad republicana.-