Si bien el proceso lleva cuatro años desde el dictado del decreto de citación a juicio, el lapso no resulta irrazonable a la luz de las particularidades del expediente. Además, no se observó la actitud “diligente e impulsora” que exige el instituto.

En pleno, el Tribunal Superior de Justicia, integrado por los ministros Carlos García Allocco, María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti, Luis Rubio, Mercedes Blanc de Arabel, Domingo Sesín y Armando Andruet, rechazó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los abogados defensores de Enrique Villagra en contra del auto dictado por la Cámara del Crimen de 7ª Nominación, que desestimó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal (CP), y el pedido de sobreseimiento por prescripción del imputado.

A su turno, la a quo consideró que no se advertía un menoscabo de garantías constitucionales; específicamente, del derecho a un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas, al tratarse de una causa de compleja investigación y tramitación y al no observarse la actitud diligente e impulsora que exige el instituto.
También recordó que la garantía en cuestión es bilateral y que los quejosos confundieron la prescripción de la acción penal con su insubsistencia.

Vías

El Máximo Tribunal provincial destacó que en atención a que la particular pretensión que se vehiculiza por medio de la citada garantía es el derecho a obtener una sentencia que dirima la situación procesal en tiempo razonable, cabe exigir, además, que la parte que lo reclama haya intentado impulsar el proceso, infructuosamente, mediante las vías que habilita la ley ritual.

“No se trata de un derecho del imputado a ser liberado sin más de toda responsabilidad una vez transcurrido el lapso reputado como prudente”, añadió.

En esa línea, señaló que, por el contrario, quien pretende ampararse en aquélla debe haber puesto de manifiesto una actitud acorde con lo que peticiona; esto es, haber utilizado los medios procesales que tenía a disposición para provocar la decisión –cualquiera sea su sentido– que pusiera fin a la situación de incertidumbre y restricción propia del trámite, enfatizando que es esta última, y no la atribución de responsabilidad, el gravamen que la mentada celeridad procesal quiere conjurar.

“Aun cuando la vía de la prescripción sea el cauce a través del cual se dio cabida a esta ecuación pretoriana, no puede concluirse en que el derecho a ser juzgado sin dilaciones importe, sin más, el derecho a la prescripción de la acción”, enfatizó.

Sobre el caso, el tribunal indicó que si bien es cierto que, a la fecha, el proceso lleva cuatro años desde el dictado del decreto de citación a juicio, ese lapso no resulta irrazonable a la luz de las particularidades del expediente.

“La causa no sólo reviste cierta complejidad (constitución de jurado popular, mediación en la cuestión Civil, constante actividad recursiva), sino que, además, registra una continua y constante actividad procesal por parte del tribunal de juicio y de la querellante particular y actora civil”, puntualizó.

Así, reseñó que los recurrentes estimaron errónea la exigencia considerada por el a quo en el fallo recurrido, relativa a que el imputado de alguna manera debe haber motorizado el proceso que juzgan dilatado y que sólo alegaron al respecto que su defendido no provocó su extensión irrazonable.

En esa dirección, el Alto Cuerpo consignó que fue la parte querellante y la actora civil la que impulsó el proceso, por ejemplo, solicitando fijación de audiencia para el juicio.
Finalmente, los ministros argumentaron que, si lo que en verdad agraviaba al imputado era el ritmo en que avanzaba el trámite, que tildó de lento, debieron él o su defensa acudir a los remedios legales que permiten instar una mayor celeridad, como el pronto despacho y, en su caso, la queja por retardada justicia ante el TSJ.

 

 

fuente http://www.comercioyjusticia.com.ar/2013/03/15/recuerdan-que-el-derecho-a-fallo-sin-dilaciones-indebidas-es-una-garantia-bilateral/