La inclusión en el proyecto de Código Procesal Penal para la provincia de Río Negro del establecimiento del «juicio por jurados», aplicable a todos los delitos en los cuales el fiscal haya solicitado 12 años o más de prisión, es –además de un verdadero disparate jurídico como veremos– absolutamente inconstitucional, por violar, flagrantemente, claros principios y garantías establecidos en nuestra Constitución nacional, Constitución de la Provincia de Río Negro y en los tratados, pactos y convenciones internacionales de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22 de la C.N.).

Por otra parte su inconstitucionalidad, y por ende su inaplicabilidad, se debe a que una ley provincial –como la que proyecta el nuevo Código Procesal Penal para la provincia de Río Negro– no puede, bajo ningún concepto, modificar, abolir o sustituir ningún principio, garantía o derecho que se encuentre entronizado en la Constitución nacional ni en los tratados, pactos o convenciones internacionales de raigambre constitucional, en razón, simplemente, de lo estatuido en el art. 28 de la Constitución nacional al establecer: «Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos (léase «por esta Constitución») no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio».

Además se advierte una notable contradicción en el mencionado proyecto, al que se considera un modelo de garantía ciudadana, cuando en realidad reinstaura uno de los principios  más sagrados del sistema inquisitivo, totalmente repudiado como lo es la condena fundada exclusivamente en la íntima convicción, representada simplemente por un veredicto de culpabilidad o no, sin fundamentación o motivación alguna. De tal forma coarta la exigencia constitucional que impone la obligación, bajo sanción de nulidad, de motivar o fundamentar toda sentencia condenatoria a los efectos de posibilitar el derecho constitucional de apelar tal decisión a los fines de que sea revisada por otro tribunal superior. Así la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su art. XVIII, dice: «Toda persona puede concurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la Justicia lo ampara contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente».

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su art. 14 inc. 5, dice: «Toda persona declarada culpable tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley».

Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), en su art. 8º inc. 2º, establece: «Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior…». En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho: «El recurso de casación satisface los requerimientos del art. 8, inc. 2º, apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita, con relativa sencillez al Tribunal de Casación, examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y al debido proceso» (Fallos 321:494).

Con relación a la exigencia constitucional de la motivación de las sentencias, el art. 200 de la Constitución de la Provincia de Río Negro establece: «Son deberes de los magistrados y funcionarios judiciales, sin perjuicio de otros que la reglamentación establezca, resolver las causas en los plazos fijados por las leyes procesales, con fundamentación razonada y legal».

Se impone señalar que la inclusión del juicio por jurados que luce en el art. 24 de la Constitución nacional no se ha originado en la doctrina penal de la naciente república, en la que imperaba, con plenitud, el sistema inquisitivo, sino que resulta su texto copia del art. 117 de la Constitución Federal de los Estados Unidos de Venezuela de 1811, al decir: «Todos los juicios criminales ordenados se terminarán por jurados», precepto, a su vez, que deriva directamente de los antecedentes norteamericanos. Sin embargo, es de destacar que en 1853 no existían las nuevas corrientes procesalistas que apuntan a destacar y poner en vigencia los derechos humanos a partir de la declaración del 10 de diciembre de 1948, » Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre», imponiendo, entre otras cosas, la obligatoriedad de la motivación o fundamentación de toda sentencia condenatoria, la que posibilita su apelación o revisión ante otro tribunal superior como derecho inalienable e imprescriptible de toda persona condenada. La vigencia plena de estos principios y garantías obstan, a no dudarlo, a la implementación del juicio por jurados como se pretende, resultando, en caso de su vigencia, una norma absolutamente inconstitucional.

Con relación a las nuevas disposiciones procesales en el proyecto de reforma del Código Procesal Penal que impiden a los fiscales someter a juicio algunos conflictos entre miembros de comunidades indígenas, que son delitos para el Código Penal, resulta otro disparate jurídico, absolutamente inconstitucional y absurdo que, además, de aprobarse, sienta un serio precedente, ya que puede ser invocada su aplicación a otras comunidades como la gitana, por ejemplo, o yendo más lejos aún, ante esta disparatada idea, por las colectividades extranjeras –un absurdo total– y ello en razón de la flagrante violación que se hace del art. 16 de la Constitución nacional que establece: «La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento, no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley…». La locución «fueros personales» que luce en la citada norma, con la significación de cualquier clase de jurisdicción especial o distinta de la ordinaria y su abolición, impide que determinadas personas (entre otras, aborígenes) se valgan de su condición para pretender ser juzgados por sus pares: como los militares, por tribunales castrenses; los clérigos, por jueces eclesiásticos; los profesionales, por sus colegiaciones; los miembros de pueblos originarios, por sus autoridades comunitarias, etc. La prohibición constitucional está referida al juzgamiento por la comisión de delitos comunes, pero no a las infracciones relacionadas exclusivamente con la actividad específica del agente y con la disciplina, para los cuales continúan teniendo vigencia los determinados fueros reales o de causas en razón de la naturaleza de las cosas y de los actos, como por ejemplo cuando la ilicitud afecta solamente a la entidad como tal: Fuerzas Armadas, Iglesia, comunidades indígenas, etc.

Vayan estas consideraciones como humilde aporte al trámite parlamentario que impulsa el necesario como urgente proyecto de Reforma del Código Procesal Penal, sin dejar de tener puesta la mirada en el faro de la Constitución nacional para poder dictarla en su consecuencia.

 

(*) Abogado

Eves Omar Tejeda (*)