Causa nro. 4454
///del Plata, 9 de septiembre de 2010.-
········AUTOS Y VISTOS:
········Esta causa n° 4454 caratulada «LOPEZ ROMERO, Claudio Raul s/hábeas corpus en su favor» y
········CONSIDERANDO:
········I···.-·· Oportunamente compareció ante este Tribunal en lo Criminal n° 3 el detenido Claudio Raúl López y expuso que se desempeñaba como trabajador en la fábrica de «apareado» de calzado que funciona en el ámbito de la Unidad Penal n° 15 y que por haber participado en una huelga en reclamo de mejora salarial fue amenazado con ser trasladado de unidad si persistía en su reclamo y finalmente separado de su trabajo.-
········Aclaró el Sr. López Romero el único interés que le movió a requerir la audiencia era el de solicitar la protección judicial ante la eventualidad de un traslado arbitrario por parte de las autoridades de la Unidad Penal n° 15, no deseando efectuar reclamos laborales ni de ninguna otra índole.-
········No obstante la autolimitación impuesta por el interno, el Tribunal consideró que de la declaración prestada surgían circunstancias que podrían implicar agravamiento arbitrario en las condiciones de detención del interno dada su inescindible condición de «trabajador» por lo que se dispuso continuar el trámite como acción de habeas corpus y se ordenaron medidas de prueba a fin de certificar los hechos referidos por el causante.-
········II·.-··A fs. 17/19 se presento el Jefe del Servicio Penitenciario Bonaerense y, a la par de negar que exista agravamiento arbitrario de las condiciones de detención, planteó la incompetencia del Tribunal para entender en cuestiones de índole laboral y solicitó la declaración de la nulidad de todo lo actuado.-
········III·.-··La excepción de incompetencia y la nulidad planteada no pueden prosperar en tanto no se trata aquí de resolver un conflicto intersubjetivo de índole laboral sinó de establecer si las modalidades la relación de empleo y su conclusión constituyen de por sí aquel agravamiento de las condiciones de detención, asunto en el cual nada tiene que hacer ni decir el fuero laboral. Arts. 28, 406 y cc. C.P.P.-
········III··.-··Producida la prueba (no controvertida por el Servicio Penitenciario Bonaerense al contestar el traslado conferido – v. fs. 17/19) se pudo constatar que:
········a) En la Unidad Penal nro. 15 funciona un establecimiento fabril en el marco de un convenio celebrado entre la «Cuenta Especial – Trabajos Penitenciarios Especiales – Ley 11046» y el Sr. Eduardo Schettine (co-contratante), cuya cláusula primera prevé que el objeto del convenio: «…el aparado y fabricación integral de botines de seguridad (borceguíes) y guantes de goma, utilizando la mano de obra de los internos de la Unidad N°15-Mar del Plata, dejándose constancia que la producción es de propiedad de «El Co-contratante». Se establece en doce pesos el monto del jornal destinado a cada interno por una jornada de ocho horas diarias durante veinte días mensuales (v. fs. 5/7).-
········b) El interno Claudio Raúl López cumplió tareas laborales en el establecimiento (v. fs. 10/15) dentro de dicho régimen y a las ordenes del «co-contratante» esto es, un particular ajeno a la institución penitenciaria que opera con evidente afán de lucro en el marco creado por la citada Ley 11.046. Esta persona fue quien solicitó y obtuvo la «baja laboral» (despido) del causante (fs. 8/9).-
········c) En la relación entre el particular (Sr. Eduardo Schettine) y el interno el Servicio Penitenciario Bonaerense interviene como un tercero cumpliendo un rol poco claro e indefinido.-
········IV··.-··La relación que vinculó al detenido LOPEZ y al empleador Schettine debe indudablemente ser calificada como una relación «laboral» conforme la definición del art. 22 de la Ley Nacional 20744 que establece que habrá relación de trabajo cuando «una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le dé origen» (el subrayado me pertenece). Norma de orden público, de alcance nacional y de rango constitucional superior a la citada Ley Provincial 11046.-
········También se ha verificado que las condiciones en que cumplió sus tareas laborales el interno no satisfacían las exigencias de los arts. 103, 103 bis, 116, 121, 138/141, 150/157, 231 y 245 Ley 20744 y art. 3° ley 24557 con clara afectación a los derechos reconocidos en la mentada ley, en la propia Constitución Nacional y en la norma del art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en violación al art. 117 Ley 24660 que dispone «La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en la legislación inherente al trabajo libre» y a las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y probadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, que en su punto 72.1) determina que «La organización y los métodos de trabajo penitenciario deberán asemejarse lo mas posible a los que se aplican a un trabajo similar fuera del establecimiento, a fin de preparar a los reclusos para las condiciones normales del trabajo libre.» y 74. 1). En los establecimientos penitenciarios se tomarán las mismas precauciones prescritas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores libres. 2) Se tomarán disposiciones para indemnizar a los reclusos por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en condiciones similares a las que la ley dispone para los trabajadores libres».-
········Me refiero a los aspectos de remuneración y salario mínimo, sueldo anual complementario, formalidades del recibo de pago, régimen de vacaciones y licencias, preaviso, indemnización por despido, obligación de contratación de seguro por riesgos de trabajo, inexistencia de aportes previsionales, etc.).-
·······V····.-··En lo relativo al objeto concreto de la acción de hábeas corpus, esto es, la prevención de un traslado arbitrario, poco sentido tiene investigar qué es lo que se conversó en privado en el despacho del Director de la Unidad entre el funcionario y el interno. Más aun cuando el amparo judicial queda garantizado con la disposición adoptada en el sentido de que no deberá efectuarse ningún traslado sin la autorización previa de este Tribunal.-
········VI··.-··En el trámite de la causa se ha verificado que, al menos en lo que respecta a una parcialidad de internos trabajadores de la Unidad Penal n° 15, existen graves falencias en la operatividad del sistema de trabajo de la Ley 11046 de las que derivan situaciones laborales ilegítimas y abusivas que, paradojicamente, las genera el propio Estado Provincial al amparo de una normativa reglamentaria inexistente en perjuicio de los detenidos-trabajadores.-
···········En virtud de ello y dado que la irregular situación afecta a una pluralidad de individuos, posiblemente a la totalidad de los internos – trabajadores del sistema penitenciario bonaerense, es que corresponde dar conocimiento al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires para que inicie las acciones políticas, administrativas o judiciales que según su criterio hubiere lugar para asegurar el respeto de los DD.HH. básicos en el sistema de empleo en el Servicio Penitenciario Bonaerense regulado por la Ley 11046. Art. 55 Constitución de la Pcia. de Bs.As.-
········Por todo lo expuesto, el Tribunal
········RESUELVE:
········1) Rechazar la excepción de incompetencia «Ratione Materiae» y la consecuente declaración de nulidad peticionada por el Servicio Penitenciario Bonaerense a fs. 17/19. Arts. 28, 406 y cc. C.P.P.-
········2) Dar por finalizado el trámite de habeas corpus en relación al punto concreto de interés del interno Claudio Raúl López (prevención de traslado arbitrario), sin perjuicio de lo cual hágase saber nuevamente a la Jefatura de la Unidad Penal nro. 15 y del Servicio Penitenciario Bonaerense que el detenido no podrá ser trasladado de su actual lugar de detención sin autorización previa de este Tribunal. Art. 405 C.P.P.-
········3) Poner los antecedentes del caso en conocimiento del Defensor del Pueblo de la Pcia. de Bs. As. Art. 55 Constitución Provincial.-
········4) Idem respecto de la Comisión Provincial por la Memoria. Ac. 2825 SCJBA.-
········Regístrese. Notifíquese y consentida archívese.- Fdo. Juan M. Sueyro, Eduardo O. Alemano; Jueces. Tribunal en lo Criminal nº 3 – Departamento Judicial Mar del Plata.-