SE PRESENTA Y MANIFIESTA COMO “AMIGO DEL TRIBUNAL”


Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

Ariel Cejas Meliare, Director General de Protección de Derechos Humanos de la Procuración Penitenciaria de la Nación, Organismo Oficial con domicilio en Av. Callao 25, Piso 1º “B”, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Expte Nº 375/2012 Tomo 48 Letra S Tipo RHE, me presento y respetuosamente digo:

I.- LEGITIMACION:

Que vengo a manifestar mi opinión ante V.E.. en el carácter de “Amigo del Tribunal”, dado el justificado interés de esta Procuración Penitenciaria de la Nación de conformidad con el mandato impuesto por el art. 1º de la ley 25.875; el mismo dispone: “El objetivo fundamental de esta institución es proteger los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, comprendidos comisarías, alcaldías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad y de los procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales”.

Cabe aclarar que el art. 18 inciso e) de la Ley 25.875 establece expresamente que la Procuración Penitenciara se encuentra facultada para expresar su opinión respecto de algún hecho o derecho ante los magistrados en carácter de “amigo del Tribunal”.

A mayor abundamiento, señalo que la figura del “amicus curiae” es ampliamente aceptada en el ámbito judicial. Corresponde citar aquí el caso planteado por este Organismo ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Estevez, José Luis s/solicitud de excarcelación” (N°33.769,Expte. N°381, letra “E”, Libro XXXII, año 1996), en el cual el Alto Tribunal, al resolver utilizó los argumentos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los que fundaban el escrito de la Procuración Penitenciaria.

II.- OBJETO:

Que vengo por intermedio de la presente, a constituirme en carácter de “Amigo del Tribunal” respecto de la situación de detención de Claudia Sobrero, actualmente alojada en la Unidad Nº3 del Servicio Penitenciario Federal. Sometiendo al análisis de la Excma. Corte ciertas consideraciones de hecho y de derecho a fin de acompañar fundamentos que puedan resultar de utilidad y relevancia para una resolución adecuada de las cuestiones planteadas en esta causa.

Ello, en virtud del justificado interés de esta Procuración Penitenciaria en la resolución de aquellas cuestiones en que se encuentre comprometido el pleno ejercicio de las garantías individuales y protección de los Derechos Humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, tal como lo constituye el presente caso.

En este marco es que Organismo entiende que una solución conforme a derecho será aquella que deje sin efecto la sentencia apelada y ordene el dictado de un pronunciamiento a la luz de lo aquí expresado. Ello sin perjuicio de que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 48 V.E. entendiera que corresponde efectuar una declaratoria sobre los derechos federales en juego.

III.- CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO:

A fs. 1672/1673 del legajo de ejecución de Claudia Sobrero el juez a cargo del Juzgado de Ejecución Penal Nº 2 estableció el cómputo de la pena, señalando que saldría en libertad el 18 de enero de 2012, por lo cual hubiera podido comenzar a gozar de la libertad asistida el 18 de Julio de 2011.

Concretamente, el 12 de Agosto de 2009 en el legajo de ejecución en cuestión, el juez dispuso el tiempo por el cual se encontraba detenida “…operando el vencimiento de la pena impuesta a los treinta (30) años de encierro, por lo que aquélla reúne el requisito temporal previsto en el art. 54 de la ley 24.660, a los veintinueve años y seis meses de prisión, siendo dicha fecha el DIECIOCHO DE JULIO DEL AÑO 2011.”-el resaltado me pertenece-

Además de la pena fijada por el Juez de Ejecución, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, en el fallo “Sobrero, Claudia Alejandra s/ rec. de casación”, resuelto el 30 de Junio de 2003, resolvió sobre la posibilidad cierta de que Claudia Sobrero egrese en libertad: “En consecuencia, a la condenada Sobrero recién se le podría conceder la libertad condicional al cumplir los 25 años de reclusión, si reúne las demás condiciones exigidas por el artículo 53 del Código Penal, y luego de transcurridos 5 años de la misma, darse por cumplida la pena.[1]

Es de opinión de este Organismo, que V.E. debe aplicar mutatis mutandi la doctrina emanada del Fallo “Giménez Ibáñez”[2] a partir del cual el mas alto Tribunal resolvió la cuestión echando luz sobre un tópico por demás sensible. A partir de la jurisprudencia citada V.E. entiende que en tenor de la pena impuesta, deben evitarse los supuestos de encierro sin cierta expectativa de liberación para preservar la intangibilidad humana. Así cualquier condena perpetua sin limite de tiempo resulta contraria a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes.

De la misma manera y en términos utilizados por los autores Zaffaroni, Alagia y Slokar[3],  “en función del principio de humanidad es cruel toda pena que resulte brutal en sus consecuencias, como las que crean un impedimento que compromete toda la vida del sujeto (muerte, castración, esterilización, marcación cutánea, amputación, intervenciones neurológicas). Igualmente crueles son las consecuencias jurídicas que se pretenden mantener hasta la muerte de la persona, puesto que importa asignarle una marca jurídica que la convierte en una persona de inferior dignidad (capitis diminutio). Toda consecuencia de una punición debe cesar en algún momento, por largo que sea el tiempo que deba transcurrir, pero nunca puede ser perpetua en el sentido propio de la expresión pues implicaría admitir la existencia de una persona descartable.”-el resaltado me pertenece-

En el caso concreto y en el mismo sentido ha recomendado el psicólogo de Claudia Sobrero, Lic. Santiago Emilio Montilla, quién fervientemente insiste con que se cumpla la libertad en el plazo ya establecido -18 de enero de 2011- debido a que no hacerlo podría implicar daños a la salud psíquica y física de la interesada ya que gran parte del tratamiento se centró en metas temporales. De esta forma no sólo la fecha consiste en un mojón temporal, sino que aportó una orientación fija y firme para concluir algunas cuestiones vinculadas a su salud y el ejercicio de su creatividad al momento de su salida. Durante la terapia que viene haciendo extramuros Claudia Sobrero con el Licenciado Montilla, han trabajado mucho sobre su libertad y la ansiedad normal que genera haber estado tanto tiempo en prisión. El profesional Montilla, ha advertido mediante informe al Juez de Ejecución Penal, sobre el corrimiento de las fechas de su libertad teniendo en cuenta que se incrementa innecesariamente la ansiedad y la angustia, pudiendo ocasionar daños en la salud física y psíquica de la paciente.

Sin embargo, la solución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el acusador público contra la resolución del Juzgado Nacional de Ejecución Penal Nº 2 -que resolvió establecer como fecha de vencimiento de la pena de la Sra. Sobrero el día 18 de enero de 2012- propone una solución que se aparta de las convenciones con jerarquía constitucional por aplicar normas locales. De esta forma viola ostensiblemente al principio de legalidad y al principio de jerarquía normativa (arts. 18, 31 y 75 inc 22 de la Constitución Nacional) todo ello en consonancia con el principio pro homine.

Este es el principio estructural del derecho internacional de los derechos humanos[4], y exige estar siempre a la interpretación que mas favorece a la vigencia de los derechos sirviendo como guía para la protección de un derecho en cada caso en particular.[5] Por lo cual y a partir de los compromisos internacionales asumidos no puede existir una pena privativa de la libertad que no vislumbre una posibilidad de egreso, máxime cuando según el cómputo del Juez de Ejecución Penal Nº 2 fue de 30 años al 18 de enero de 2012.

Este Organismo considera que, en este caso la pretención punitiva del Estado se encuentra por demás satisfecha, se trata de que Claudia Sobrero ha cumplido una treintena de años de reclusión.

Del mismo modo se pregunta la Dra. Flavia Vega[6] “¿Qué sentido mantener al hombre preso, fuera de todo sentido social –preventivo general o especial? La respuesta es clara, sólo retribucionismo aislado y por lo tanto deslegitimado, desde la racionalidad que debe guardar todo sistema republicano y todo Estado de derecho que se precie de tal, desde el reparo a la dignidad humana. Todo ello, adunado al desprecio por la dignidad del penado y la transgresión a las penas sin sentido (específicamente se advierte también, en el punto,  la transgresión a los artículos 10.3 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos)”.

Y en este sentido es que entendemos que en un Estado democrático de Derecho el principio de inocencia es un principio constitucional básico. El principio en cuestión significa no sólo la prohibición de penar a una persona antes de una condena, sino que tambien implica la prohibición de menoscabar su libertad[7]. En el mismo sentido se expresa la Dra. Ángela Ledesma al referir que la garantía primaria “libertad” se encuentra resguardada por la garantía secundaria “estado de inocencia”[8].

Ahora bien, como derivado de la resocialización, el principio por libertatis significa que cada vez que deba tomarse una decisión que implique la liberación del condenado, habrá que hacer prevalecer su reinserción social.[9]

Sin embargo, la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, sostiene que el juez de ejecución “…partió del cálculo del tiempo de detención sufrido por Claudia Sobrero a tenor de la primera condena a reclusión perpetua que se le impusiera, con total olvido de la grave modificación operada a su respecto a raíz de su reincidencia en la comisión de un nuevo delito”.

Es preciso detenerse en el párrafo antes citado, en el que se esgrime que no fue tenida en cuenta la alteración en las circunstancias que produjo el hecho de la reincidencia. Con respecto a esta cuestión, corresponde hacer dos observaciones:

En primer lugar, creemos que opera lo que Ferrajoli explica sobre la flexibilidad de las penas esto “…supone el vaciamiento de la ley y del juicio y, por lo tanto, la disolución de todas las garantías, tanto penales como procesales.” ello debido a que la Sala III pretende “estirar” el segundo delito, si bien el Tribunal Oral en lo Criminal nro. 11 unificó la sanción correspondiente al delito cometido el 22 de enero de 2007 con la pena impuesta el 17 de junio de 1990, de modo tal que la situación fue bien contemplada por el Juez de Ejecución.

Por otro lado, la ligereza con la que se arguye que la reincidencia constituye una grave modificación, oculta el hecho de que en esta segunda oportunidad Sobrero fue encontrada responsable del delito de robo en grado de tentativa y se la condenó a un año y dos meses de prisión el 7 de Noviembre de 2007.

Entendemos que resulta de suma importancia detenerse en estas cuestiones debido a la relevancia que reviste la cuestión de la proporcionalidad en el derecho penal. “(…) Dado que el derecho penal debe escoger entre irracionalidades, para impedir el paso de las de mayor calibre, no puede admitir que a esa naturaleza no racional  del ejercicio del poder punitivo se agregue una nota de máxima irracionalidad, por la que se afecten bienes de una persona en desproporción grosera con el mal que ha provocado. Esto obliga a jerarquizar las lesiones y a establecer un grado de mínima coherencia entre las magnitudes de penas asociadas a cada conflicto criminalizado (…)”[10].

Atendiendo a la obra arriba citada, no caben dudas de que la negativa a conceder el derecho de libertad asistida por sostener que un robo en grado de tentativa implica un acto desproporcionado.

Como última cuestión en lo atinente a la proporcionalidad, cabe marcar que cuando el 12 de Agosto de 2009 el juez dispuso el tiempo por el cual se encontraba detenida “…operando el vencimiento de la pena impuesta a los treinta (30) años de encierro,”, estableció la misma cuantía de la pena que contempla el art. 77 del Estatuto de Roma para el delito de genocidio.

Como corolario, resulta indispensable la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para reestablecer a la Sra. Claudia Sobrero en el goce de sus derechos humanos fundamentales. Y de esta manera cumplir con la responsabilidad del Estado argentino en cuanto a la prohibición de establecer una pena que trasciende la vida de la imputada y que avanza sobre el debido respeto a la dignidad inherente a la persona.

En tal sentido, el organismo que represento tiene la valoración de que una solución conforme a derecho será aquella que deje sin efecto la sentencia apelada y ordene el dictado de un pronunciamiento a la luz de lo aquí expresado. Ello sin perjuicio de que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 16 de la ley 48 V.E. entendiera que corresponde efectuar una declaratoria sobre los derechos federales en juego.

Para el caso que V.E comparta los argumentos aquí expuestos, ofrecemos para su consideración tales elementos solicitando, a su vez, que se notifique al organismo a mi cargo de lo resolución que  en el futuro se adopte.

 

 

 

 

 

Adhieren a esta presentación:

 



[1] Del voto del Gustavo M. Hornos, al cual adhiere el Dr. Guillermo José Tragant, conformando la mayoría.

[2] Fallos 329:2440.

[3] Zaffaroni, Raúl, Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro. “Derecho Penal, Parte General”, , Bs. As., EDIAR, 2002. Página 132.

[4] Bigliani Paola y Bovino Alberto, “Encarcelamiento Preventivo y estándares del Sistema Interamericano”, Ed. Defensoría General de la Nación/del Puerto, 2008, Buenos Aires.

[5] Abregú, Martín, “La aplicación del Derecho Internacional de Derechos Humanos por los tribunales locales: una introducción”. en AAVV, en “La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales”, Ed. del Puerto, 1997, Buenos Aires.

[6] Vega, Flavia, “¿Qué nos queda de la reincidencia luego de los principios “Pro Libertatis” y “Pro Homine”?. Una mirada diferente sobre, conocidos pero superables obstáculos para acceder a la libertad condicional.

[7] Cafferata Nores, José I., “La excarcelación”, t. I, 1998, Ed. Declama, p.6.

[8] Ledesma, Ángela E., “La reforma procesal penal”, 2005, Ed. Nova Tesis, p. 61.

[9] Martinez, Santiago y García Yomha, Diego, “Hacia un proceso de ejecución adecuado a las exigencias constitucionales” en AAVV., “Libro de ponencias generales y trabajos seleccionados. XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal”, 2005, Ed. La Ley, p. 842 y ss.

[10]  En Derecho Penal, Parte General, Zaffaroni Alagia y Slokar, Bs. As., EDIAR, 2002. Página 130.